REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITUD: Nº 779-2016.

SOLICITANTE: TRINA AGUSTINA CARDOZA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Bolivar Nº 39, san José de Tiznado, Municipio francisco de Miranda del estado Guárico, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.158.079.
Sin Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, recibida por distribución mediante sorteo en fecha 23 de septiembre de 2016, presentada por la Ciudadana TRINA AGUSTINA CARDOZA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.158.079, asistida por la Abogada en ejercicio HEIDI NAREAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.808 y sus recaudos anexos.
En fecha 26/09/2016 se acordó darle entrada, signarle numero acordándose su admisión y la publicación del respectivo cartel de emplazamiento (folio 20 y 21).
Por diligencia suscrita por la Alguacil de este tribunal, deja constancia de la publicación del Cartel en la cartelera de este Tribunal (Folio 23).
Mediante diligencia de fecha 29/11/2016, fue consignado el cartel de emplazamiento publicado en el Diario La Antena (Folio 24).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La solicitante en su escrito, alega que en virtud del fallecimiento de su Esposo, ciudadano ARTURO RAMON ACOSTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.313, solicita se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS conjuntamente con sus hijos NESTOR ARTURO ACOSTA CARDOZA, LEONER DE JESUS ACOSTA CARDOZA, DARWUIN DANIEL ACOSTA CARDOZA, NORKIS ISBELIA ACOSTA CARDOZA, MARIA ISABEL ACOSTA CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrs. V-11.120.757, V-12.991.094, V-13.949.209, V-14.239.947, y V-17.063.401, respectivamente, y el Ciudadano MANUEL ARTURO ACOSTA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.220.385, en su condición de hijo reconocido del de cujus, como se evidencia de copia certificada del Acta de defunción, acta de matrimonio y actas nacimiento, consignadas mediante los cuales se demuestra la condición de esposa e hijos del ciudadano ARTURO RAMON ACOSTA.
Asimismo, solicita que una vez evacuado el referido Justificativo Judicial y cumplidos todos y cada uno de los extremos de Ley, se le devuelva las resultas con sus originales.
En este sentido, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
ARTICULO 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..omissis.”.
Se desprende de la norma parcialmente trascrita, que para declarar las justificaciones que pretende el solicitante no debe haber oposición, para lo cual se hace el siguiente análisis de las actuaciones practicadas a los fines de declarar bastante la solicitud de Únicos y Universales Herederos.
En este orden de ideas, se evidencia del documento Original de REGISTRO DE DEFUNCIÓN expedido en fecha 29/03/2016, emitida por la Oficina de Registro Civil de San Juan de los Morros, Municipio Roscio, del Estado Guarico, anexa al folio tres (3) del presente asunto, mediante la cual se demuestra que el decujus falleció el 23/03/2016. Asimismo, Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 74, emitida por la Oficina de Registro Civil de San Juan de los Morros, Municipio Roscio, del Estado Guarico, que demuestra el Matrimonio celebrado por la ciudadana TRINA AGUSTINA CARDOZA DE ACOSTA con el decujus ciudadano ARTURO RAMON ACOSTA, copia certificada de las Actas Nacimiento Nº 27, folio 14 fte, Nº 87, folio 44 fte; Nº 53, folio 27 fte. Nº 38, folio 19 vto. Nº 70, folio 36 fte, emitidas por el Registro Civil del Municipio Ortiz, Parroquia San José de Tiznados, del estado Guarico y Copia de Acta de Nacimiento Nº 1635, folio 229 fte, expedida por el Registro Civil de Calabozo, Municipio Miranda del estado Guarico, documentales que se valoran de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 ejusdem, así como, las mencionadas partidas de nacimiento pertenecientes a los ciudadanos: NESTOR ARTURO ACOSTA CARDOZA, LEONER DE JESUS ACOSTA CARDOZA, DARWUIN DANIEL ACOSTA CARDOZA, NORKIS ISBELIA ACOSTA CARDOZA, MARIA ISABEL ACOSTA CARDOZA y MANUEL ARTURO ACOSTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrs. V-11.120.757, V-12.991.094, V-13.949.209, V-14.239.947, V-17.063.401 y V-18.220.385, respectivamente, demuestran el vinculo de paternidad con el decujus ARTURO RAMON ACOSTA. Actas que de conformidad con lo previsto en el Articulo 12 de la Ley de Registro Civil, se valora como plena prueba.
Las TESTIMONIALES de los ciudadanos: MILAGRO DEL FATIMA DI LORENZO SALINA, venezolana, de 46 años de edad, Soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.891.047, domiciliada en la Calle Libertad, Nº 29, de la Población de San José de Tiznado del Estado Guarico y JOSE RAMON GALLARDO FRANCO, venezolano, de 44 años de edad, Soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.679.608, domiciliado en el Edificio el Mirador, piso 8, Nº 8-12, carrera 10 con calle 3, de esta ciudad de Calabozo, se valoran como pleno indicio, a los fines de establecer en concordancia con las Actas de NACIMIENTO y de Matrimonio, que el decujus ARTURO RAMON ACOSTA, deja como UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: TRINA AGUSTINA CARDOZA DE ACOSTA, NESTOR ARTURO ACOSTA CARDOZA, LEONER DE JESUS ACOSTA CARDOZA, DARWUIN DANIEL ACOSTA CARDOZA, NORKIS ISBELIA ACOSTA CARDOZA, MARIA ISABEL ACOSTA CARDOZA y MANUEL ARTURO ACOSTA LOPEZ, plenamente Identificados, en su carácter de esposa e hijos del decujus, respectivamente, otorgándosele valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de tercero.
Ahora bien, según la norma parcialmente trascrita y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como los elementos que surgen de la evacuación testimonial y del Acta de Defunción y demás pruebas, y no habiendo oposición en el mismo, este Tribunal declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el derecho y determinaciones que indicara en el Dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano ARTURO RAMON ACOSTA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.521.313, a los ciudadanos TRINA AGUSTINA CARDOZA DE ACOSTA, NESTOR ARTURO ACOSTA CARDOZA, LEONER DE JESUS ACOSTA CARDOZA, DARWUIN DANIEL ACOSTA CARDOZA, NORKIS ISBELIA ACOSTA CARDOZA, MARIA ISABEL ACOSTA CARDOZA y MANUEL ARTURO ACOSTA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nrs. V-8.158.079, V-11.120.757, V-12.991.094, V-13.949.209, V-14.239.947, V-17.063.401 y V-18.220.385, respectivamente, quedando a salvo en todo caso los derechos de terceros, conforme a lo señalado en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren necesarias a la solicitante y devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Calabozo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del dos mil Diecisiete 2017. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Maribel Caro Rojas,
La Secretaria Temporal,
Abg. Olivia Páez
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy diecinueve (19) días del mes de Enero del dos mil Diecisiete 2017, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) conste.
La Secretaria Temporal

En fecha__________se devuelve constante de ( ) folios útiles a la parte interesada.

La Secretaria Temporal

Sol.-779-16
MCR/op/yi

La Secretaria