Por recibido escrito contentivo de solicitud de Acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesto de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, presentada por la ciudadana Maria Gregoria Rojas, asistida por el abogado David Rafael Padrino, ut supra identificados. Désele entrada y se ordena formar expediente.
Revisadas las actuaciones del presente expediente, el Tribunal observa que la solicitante, de la unión concubinaria con JOSE RUBEN INFANTE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.714.049, procrearon una (1) hija que tiene por nombre (cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (8) años de edad, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Nacimiento acompañada a la solicitud.
En virtud de lo antes declarado se hace oportuno citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por su parte el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, norma rectora de la competencia de los Tribunales Especializados dispone lo siguiente
“El Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias: … Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria:… k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes..” (Subrayado del Tribunal).
En apego a las referidas normas legales, esta Juzgadora concluye que, este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa, por cuanto en la misma están involucrados directamente una niña, correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
Estas disposiciones legales facultan al Juez para declarar la incompetencia por la materia de oficio y en cualquier estado e instancia del juicio, y siendo que este Tribunal, como se indicó anteriormente, es incompetente en razón de la materia para tramitar la presente causa, ordena su remisión al Juzgado competente, para que conozca de la misma. Así se declara.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa y por lo que se procede a, declinar la misma al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial a quien corresponde el conocimiento de la presente causa. Y así se decide.
En consecuencia, vencido como se encuentre el lapso a que se refiere el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubieren hecho uso de la facultad conferida en el mismo, remítase el presente expediente con oficio en su oportunidad al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.