REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: OMAR ALEJANDRO FERREBUS LATTUF y ROSANY GUILARTE APONTE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.312.518 y V- 11.601.914, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: RHAIZA HERNANDEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.703.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-007098
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 11 de Agosto de 2016, mediante el cual los ciudadanos OMAR ALEJANDRO FERREBUS LATTUF y ROSANY GUILARTE APONTE, debidamente asistidos por la abogada RHAIZA HERNANDEZ SOTO, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 123, correspondiente al año 1993, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Terepaima, Quinta Las Gemelas, Urbanización El Marques, Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Bolivariano de Miranda que han permanecido separados de hecho desde el día dos (2) de Diciembre de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 27 de Septiembre de 2016, la abogada RHAIZA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.703, y mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 11 de Octubre de 2016, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Octubre de 2016, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo, y dejo constancia de haber practicado la citación.
En fecha 15 de Diciembre de 2016, compareció el ciudadano VICTOR SAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.062.113, mediante el cual consignó diligencia de la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisoria (102°) del ministerio Publico, mediante diligencia esta representación Fiscal NADA TIENE QUE OBJETAR a dicha solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 70, de fecha 26 de Abril del 2002, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OMAR ALEJANDRO FERREBUS LATTUF y ROSANY GUILARTE APONTE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos OMAR ALEJANDRO FERREBUS LATTUF y ROSANY GUILARTE APONTE, respectivamente.
.-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el dos (2) de Diciembre de 2008, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OMAR ALEJANDRO FERREBUS LATTUF y ROSANY GUILARTE APONTE, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 11.312.518 y V- 11.601.914, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de Abril de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 70, correspondiente al año 2002.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ________ (____) días del mes de _________ de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
AIRAM CASTELLANOS.
Exp. AP31-S-2016-007098
MAF/AC/LP
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