N° DE EXPEDIENTE: JP51-L-2016-000049
PARTE ACTORA: ELVIS RAFAEL MARTINEZ JARAMILLO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO JOSE CASTILLO DIAZ, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO Y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, CA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORES.
SENTENCIA: PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS.


Este Juzgado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2.017), apertura audiencia preliminar inicial, en el juicio incoado por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, por el ciudadano ELVIS RAFAEL MARTINEZ JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 8.808.048, en contra de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A.. Compareciendo al acto, el apoderado judicial de la parte demandante de el trabajador PEDRO RUIZ MEDINA, representado por el abogado, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.365. En el acta levantada a tal efecto, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, CA., no comparecieron, ni por medio de representante legal o estatutario, ni abogado o representante judicial alguno. La parte actora promovió escrito de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos marcados números 1 AL 19, ambos inclusive, por lo que consiguientemente se aplicó la consecuencia jurídica aplicada en los casos de incomparecencia de la parte Demandada HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, CA., declarando la Presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se tomó en consideración para la publicación del fallo, con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizarlo dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se celebro la audiencia es decir el dieciséis de enero de 2017.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano ELVIS RAFAEL MARTINEZ JARAMILLO, en contra de PC SECURITY SERVICE COMPAÑIA ANONIMA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 16 de enero de 2016, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley.
Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a
derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores las Trabajadoras, también es importante señalar que, en lo que respecta a derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para PC SECURITY SERVICE COMPAÑIA ANONIMA, desde el primero (01) de enero de dos mil quince, (2015), realizando funciones de vigilante con una jornada laboral de en turnos de doce (12) horas continuas, una quincena desde las 8:00 am, hasta las 8:00 am, y la quincena siguiente desde las 8:00 pm hasta las 8:00 am; en las instalaciones de la Empresa CADAFE, finalizando la relación laboral el 17 de abril de 2016, por despido injustificado.

Alega el demandante, ciudadano: ELVIS RAFAEL MARTINEZ JARAMILLO, anteriormente identificado, que prestó sus servicios en la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A. como Vigilante desde el 01 de enero de 2015, trabajando en turnos de 12 horas continuas, una quincena de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.) y la siguiente quincena de ocho de la noche (08:00 p.m.) a ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el 17 de abril de 2016, fecha en la cual el patrono de manera unilateral decidió prescindir de sus servicios, despidiéndolo de manera injustificada, que devengó como ultima contraprestación por los servicios brindados la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.587.,81) y que hasta la fecha a pesar de las diligencias realizadas, no le han cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden y en consecuencia, le adeudan al siguientes cantidades:

1) De conformidad con las previsiones del articulo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo por pago de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Bs. 13.270,52, desglosados de la siguiente manera:
Fecha Dias que corresponden Pago del día a razón de Total a pagar
01-01-2015 al 17-04-2016 40.60 386,26 13,270,52

2) De conformidad con las previsiones del articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo por pago de Participación de Beneficios la cantidad de Bs. 18.801,60, desglosados de la siguiente manera:
Fecha Días que corresponden Pago del día a razón de Total a pagar
01-01-2015 a l17-04-2016 40 470,04 18.801,60

3) Por pago de Prestación de Antigüedad y Prestaciones de Antigüedad Adicional la cantidad de Bs. 47.592,00, desglosados de la siguiente manera:
fecha meses Salario integral Diario Días Prestaciones Sociales Total a pagar
01-01-2015 al 17-04-2016 16 528,80 90 47.592,00

4) De conformidad con las previsiones del articulo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo por intereses de Prestaciones Sociales de Antigüedad el pago de la cantidad de Bs. 8.000,00.
5) El Beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ni la publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, y siendo esta una obligación de dar por parte del empleador, lo cual no cumplió los últimos tres (03) meses y medio correspondiente desde 01 de enero de 2016 al 17 de abril de 2016 la cantidad de Bs. 55.091,25, desglosados de la siguiente manera:
mes-año Valor U.T U.T 2,5 Días Nº de ticket por mes Total Ticket Deuda a pagar
ene-16 177,00 442,50 22 33 33 14,602,50
feb-16 177,00 442,50 22 33 33 14,602,50
mar-16 177,00 442,50 22 33 33 14,602,50
abr-16 177,00 442,50 17 25,50 25,50 11283,75
Total 55,091,25

6) De conformidad con las previsiones del Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo por Indemnización por Despido Injustificado el pago de la cantidad de Bs. 47.592,00
7) De conformidad con las previsiones del articulo 168, 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras por pago de diferencia de pago de horas extras ya que el trabajador laboraba esa hora de descanso por su tipo de trabajo desde el 01 de enero de 2015 al 17 de abril de 2016 la cantidad de Bs. 8.191,46, desglosados de la siguiente manera:
Fecha Salario Diario Horas Trabajadas Valor hora extra Hora cancelada Diferencia Deuda
ene-15 4889,11 20 30,56 13,63 16,93 338,54
feb-15 5622,48 20 35,14 13,63 21,51 430,21
mar-15 5622,48 20 35,14 13,63 21,51 430,21
abr-15 5622,48 20 35,14 13,63 21,51 430,21
may-15 6746,98 20 42,17 20,44 21,73 434,57
jun-15 6746,98 20 42,17 20,44 21,73 434,57
jul-15 7421,68 20 46,39 22,49 23,90 477,91
ago-15 7421,68 20 46,39 22,49 23,90 477,91
sep-15 7421,68 20 46,39 22,49 23,90 477,91
oct-15 7421,68 20 46,39 22,49 23,90 477,91
nov-15 9648,18 20 60,30 29,23 31,07 621,42
dic-15 9648,18 20 60,30 29,23 31,07 621,42
ene-16 9648,18 20 60,30 29,23 31,07 621,42
feb-16 9648,18 20 60,30 29,23 31,07 621,42
mar-16 11587,81 20 72,42 29,23 43,19 863,88
abr-16 11587,81 10 72,42 29,23 43,19 431,94
8.191,46

8) De conformidad con las previsiones del articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras por pago de diferencia de pago de horas extras ya que el trabajador laboraba más del tiempo establecido en el articulo 175 de L.OT.T.T ya que laboraba 360 horas al mes, es decir, que laboraba mas de la 172 horas que puede laborar un trabajador, desde el 01 de febrero de 2015 al 17 de abril de 2016 la cantidad de Bs. 110.867,37, desglosados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Horas Trabajadas Valor Hora Hora Extra Diferencia Hora Permitidas Deuda
ene-15 4.889,11 312 30,56 172 140,00 4.277,97
feb-15 5.622,48 313 35,14 173 140,00 4.919,67
mar-15 5.622,48 314 35,14 174 140,00 4.919,67
abr-15 5.622,48 315 35,14 175 140,00 4.919,67
may-15 6.746,98 316 42,17 176 140,00 5.903,61
jun-15 6.746,98 317 42,17 177 140,00 5.903,61
jul-15 7.421,68 318 46,39 178 140,00 6.493,97
ago-15 7.421,68 319 46,39 179 140,00 6.493,97
sep-15 7.421,68 320 46,39 180 140,00 6.493,97
oct-15 7.421,68 321 46,39 181 140,00 6.493,97
nov-15 9.648,18 322 60,30 182 140,00 8.442,16
dic-15 9.648,18 323 60,30 183 140,00 8.442,16
ene-16 9.648,18 324 60,30 184 140,00 8.442,16
feb-16 9.648,18 325 60,30 185 140,00 8.442,16
mar-16 11.587,81 326 72,42 186 140,00 10.139,33
abr-16 11.587,81 327 72,42 187 140,00 10.139,33
110.867,37

9) Por Pago de diferencia de Bono de Cumplimiento desde el 01 de enero de 2015 al 17 de abril de 2016 la cantidad de Bs. 8.191,46, desglosados de la siguiente manera:
Fecha Salario Mensual Bono Mensual días Abono Total Diferencia Hora Permitidas
ene-15 4.889,11 10 48,50 1.629,70 1.581,20
feb-15 5.622,48 10 49,50 1.874,16 1.824,66
mar-15 5.622,48 10 50,50 1.874,16 1.823,66
abr-15 5.622,48 10 51,50 1.874,16 1.822,66
may-15 6.746,98 10 52,50 2.248,99 2.196,49
jun-15 6.746,98 10 53,50 2.248,99 2.195,49
jul-15 7.421,68 10 54,50 2.473,89 2.419,39
ago-15 7.421,68 10 55,50 2.473,89 2.418,39
sep-15 7.421,68 10 56,50 2.473,89 2.417,39
oct-15 7.421,68 10 57,50 2.473,89 2.416,39
nov-15 9.648,18 10 58,50 3.216,06 3.157,56
dic-15 9.648,18 10 59,50 3.216,06 3.156,56
ene-16 9.648,18 10 60,50 3.216,06 3.155,56
feb-16 9.648,18 10 61,50 3.216,06 3.154,56
mar-16 11.587,81 10 62,50 3.862,60 3.800,10
abr-16 11.587,81 10 63,50 3.862,60 3.799,10
41.339,19

Cantidades que en su conjunto ascienden a la cantidad de Trescientos Cincuenta mil setecientos cuarenta y cinco Bolívares con treinta y nueve centimos (Bs.350.745,39)
Así mismo reclamó los conceptos de intereses moratorios, indexación e intereses sobre antigüedad.
MOTIVA

Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, Empresa mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., no ha dado cumplimiento al pago de Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Es necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 01 de enero de 2015 y finalizó el 17 de abril de 2016, por despido injustificado.
2.- Que la función que desempeñaba el ciudadano: ELVIS RAFAEL MARTINEZ JARAMILLO, era de vigilante.

Este Juzgado aprecia el material probatorio incorporado por la Parte Actora en este proceso, así tenemos las documentales consignadas, siendo estas: Escrito de Pruebas, constante de un (01) folio útil y anexos, contentivos de recibos de pago emitidos a nombre del Trabajador accionante.

Verificada la incomparecencia del demandado, no asistió a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal decide sólo con lo aportado a los autos.

Se procedera a la verificación de los cálculos con la finalidad de determinar las instituciones laborales que le pudiera corresponder al demandante tomando en consideración el salario; descrito por el demandante, en los términos a saber:
1- GARANTÌA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T
Garantía de Prestaciones Sociales
Meses Días a Abonar Días Adicionales Salario Abono del Periodo Acumulado
feb-15 166,20 0,00 0,00

mar-15 190,64 0,00 0,00

abr-15 15 285,11 4.276,63 4.276,63

may-15 234,47 0,00 4.276,63

jun-15 228,13 0,00 4.276,63

jul-15 15 228,13 3.421,89 7.698,52

ago-15 250,62 0,00 7.698,52

sep-15 375,22 0,00 7.698,52

oct-15 15 308,42 4.626,28 12.324,80

nov-15 379,90 0,00 12.324,80

dic-15 403,35 0,00 12.324,80

ene-16 15 324,83 4.872,49 17.197,29

feb-16 367,77 0,00 17.197,29

mar-16 324,83 0,00 17.197,29

abr-16 15 389,15 5.837,31 23.034,60

Total Garantía de Prestaciones Sociales Bs. 23.034,60



En cuanto a lo establecido en el articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procede a calcular este beneficio, con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario, en los términos siguientes:


Días a Pagar Salario Total
30 Bs 389,15 Bs 11.674.50


Según el anterior articulo 142 literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como se desprende de anterior cálculo, surge un monto menor que la cantidad resultante del cálculo por garantía de prestaciones sociales, por lo que en aplicación de la condición más beneficiosa tal y como lo ordena la referida disposición, el trabajador en definitiva debe recibir por este concepto la cantidad de VEINTITRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.034,60), Y ASI SE RESUELVE.


2.- Le corresponden a la parte actora solicita el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional la cual conforme a los Artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud del tiempo de servicio, es decir desde el 01-01-2015 hasta el 17-04-2016, a razón del último salario devengado y admitido por la accionada, en tal sentido se realiza el siguiente cálculo:
- Vacaciones Art. 190 L.O.T.T.T y Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.OT.T.T
Vacaciones
Periodos Días a Pagar Salario Normal Total
2015-2016 15,00 385,93 Bs. 5.788,91
Vacaciones Fraccionadas
2016-2017 4,00 385,93 Bs. 1.543,71
Total Bs. 7.332,61


Originando un total de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.332,61). Y ASI SE RESUELVE.
- Bono Vacacional Art. 192 L.O.T.T.T y Bono Vacacional fraccionado Art. 196 L.OT.T.T
Bono Vacacional
Periodos Días a Pagar Salario Normal Total
2015-2016 16,00 385,93 Bs. 6.174,83
Bono Vacacional Fraccionado
2016-2017 4,25 385,93 Bs. 1.640,19
Total Bs. 7.815,02

Originando un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.815,02). Y ASI SE RESUELVE.
2- Para calcular el concepto de Bonificación de fin de año, y participación en los beneficios o utilidades, durante el tiempo de servicio, de la manera siguiente:

Utilidades
Periodos Dias a Pagar Salario Normal Total
2015 30,00 321,61 Bs. 9.648,18
Utilidades Fraccionadas
2016 7,50 385,93 Bs. 2.894,45
Total Bs. 12.542,63


-Suma total de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.542,63). Y ASI SE RESUELVE.
4- Referente a la Institución demandada establecida en el Articulo 92 del Decreto con Rango y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…En caso de terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora,…..el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…” En tal sentido le corresponde la cantidad de: VEINTITRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.034,60), Y ASI SE RESUELVE.
5- El Beneficio de Alimentación, puede observarse que el mismo, está tarifado legalmente en los decretos Nros 20.66 y 22.44 de fechas 23-10-2015 y 22-02-2016 respectivamente con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo cual, en razón de haber operado la admisión de los hechos, será condenado su pago.

Meses Unidad Tributaria Porcentaje de la UT Días a Pagar Importe Diario Total Mensual
ene-16 177 150% 30 265,5 Bs. 7.965,00
feb-16 177 150% 10 265,5 Bs. 2.655,00
177 250% 20 442,5 Bs. 8.850,00
mar-16 177 250% 30 442,5 Bs. 13.275,00
abr-16 177 250% 17 442,5 Bs. 7.522,50
Total a Pagar Bs. 40.267,50

- Originando un total de CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 40.267,50). Y ASI SE RESUELVE.
6- Demanda por concepto y pago de DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS, habida cuenta que laboraba más de 172 horas que puede laborar un trabajador. Este asumido por esta juzgadora, el cual es reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, aun cuando se verifica la admisión de los hechos, aquellos conceptos que excedan de los ordinarios consagrados en la ley, deben ser debidamente demostrados y en el caso de las horas extras debe condenarse no más del monto anual, esto es un total de cien (100) horas extras, así las cosas, en el caso que nos ocupa, este limite fue superado, tal y como se desprende de los recibos consignados por la parte demandante, en los que se evidencia un pago total de ciento dos (102) horas extras, no obstante; como quiera que alega la existencia de diferencias de horas extras, es de hacer notar que las horas extras efectivamente trabajadas y cuyo pago se observa en los recibos traídos a los autos, no fueron calculadas en base al salario normal como lo ordena el articulo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino tomando como base el salario básico, por lo que atendiendo a esta normativa, procede este tribunal a calcular dichas diferencias en los términos siguientes:

Meses Quin
cena Salario Basico Diario Bono de Cumplimiento Diario Hora de Descanso Diario Bono Nocturno Diario Valor Salario Normal Diario Valor Salario Normal Hora Recargo Hora Extra Valor Hora Extra Horas Extras Trabajadas Importe Hora Extras Trabajadas Antipos Según Recibos Diferencia por Horas Extras
mar-15 1ª 187,42 3,23 11,36 18,74 220,74 20,07 10,03 30,10 10,00 301,01 255,57 45,44
2ª 199,91 3,23 11,36 18,74 233,24 21,20 10,60 31,81 10,00 318,05 255,57 62,48
abr-15 2ª 187,42 3,23 11,36 18,74 220,74 20,07 10,03 30,10 10,00 301,01 255,57 45,44
ago-15 1ª 247,39 3,23 14,99 24,74 290,35 26,40 13,20 39,59 10,00 395,93 337,35 58,58
2ª 263,88 3,23 14,99 24,74 306,84 27,89 13,95 41,84 10,00 418,42 337,35 81,07
sep-15 1ª 247,39 3,23 14,99 24,74 290,35 26,40 13,20 39,59 10,00 395,93 337,35 58,58
oct-15 1ª 247,39 3,23 14,99 24,74 290,35 26,40 13,20 39,59 10,00 395,93 337,35 58,58
2ª 263,88 3,87 17,99 29,69 315,43 28,68 14,34 43,01 10,00 430,14 404,82 25,32
nov-15 1ª 321,61 3,23 19,49 32,16 376,48 34,23 17,11 51,34 12,00 616,07 438,55 177,52
ene-16 1ª 321,61 3,23 19,49 32,16 376,48 34,23 17,11 51,34 10,00 513,39 438,55 74,84
Total Horas Extras 102,00 Total Bs 687,84

Con vista al cálculo que antecede, se evidencia que la empresa demandada adeuda al demandante por concepto de diferencia de horas extras la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 687,84). Y ASI SE RESUELVE.
7- El Accionante reclama el pago de DIFERENCIA DE BONO DE CUMPLIMIENTO , desde el 01 de Enero del 2015 al 17 de abril de 2016, ahora bien respecto de este concepto al momento de ser demandado no fue sustentado en norma legal o contractual alguna de la que dimane su procedencia o metodología de cálculo, lo que hace imposible su determinación de la manera en que fue discriminado por la parte accionante, no obstante se observa de las documentales traídas a los autos que de manera quincenal era pagado este concepto, por lo que tratándose de un beneficio que regularmente le era pagado al demandante, desprendiéndose de autos su pago en los recibos y no en la totalidad de los periodos de pago quincenales que comprende la relación de trabajo, es por lo que se ordena el pago de tal beneficio, en los periodos quincenales cuyo recibos de pago no constan en autos. Y ASI SE DECIDE.
Se procede a realizar el siguiente cálculo:
Bono de Cumplimiento
Periodos Quincena Importe
ene-2015 1ª quincena Bs.48,40
2ª quincena Bs. 48,40
Feb-2015 1ª quincena Bs. 48,40
2ª quincena Bs. 48,40
Abr-2015 1ª quincena Bs. 48,40
may-2015 1ª quincena Bs. 48,40
2ª quincena Bs. 48,40
Jun-2015
Jun-2015 1ª quincena Bs. 48,40
1ª quincena Bs. 48,40
Jul-2015
Jul-2015 1ª quincena Bs. 48,40
2ª quincena Bs. 48,40
Sep-2015 1ª quincena Bs. 48,40
Nov-2015 2ª quincena Bs. 48,40
nov-15 2ª quincena Bs. 48,40
dic-15 1ª quincena Bs. 48,40
2ª quincena Bs. 48,40
ene-16 2ª quincena Bs. 48,40
feb-16 1ª quincena Bs. 48,40
2ª quincena Bs. 48,40
mar-16 1ª quincena Bs. 48,40
2ª quincena Bs. 48,40
Total a Pagar Bs. 1016.40

Lo que nos da un calculo la cantidad de UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1.016,40). Y ASI SE RESUELVE.
- La Diferencia del Pago de Horas extras, que el trabajador laboraba esa hora de descanso por su tipo de trabajo, se evidencia que el trabajador laboraba dentro del régimen establecido en el numeral 2 del articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es el correspondiente a los trabajadores de vigilancia en cuyo caso el horarios podrán excederse de los limites establecidos para la jornada diaria semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo, siendo que de acuerdo a los establecido en el articulo 169 eiusdem, tal y como lo señala la parte demandante que por su tipo de trabajo, por no poder ausentarse del lugar de trabajo durante las hora de descanso y de alimentación por requerirse su presencia en el sitio de trabajo, la consecuencia de tal situación, no es el pago de horas extras, sino que de conformidad de con la mencionada norma, la duración del tiempo de descanso y alimentación ha de ser imputado como tiempo efectivo a la jornada normal de trabajo, como en efecto así lo hizo la empresa demandada y se evidencia de los recibos de pago de salario en los que es implícita la no extensión la jornada ordinaria mas allá de las (11) once horas, tanto ello que la jornada laborada en exceso a la misma era pagada bajo la denominación de “hora duodécima”, por lo que habida cuenta de que la empresa demandada con relación a este concepto, actuó ajustado a derecho y dicho sea de paso no solamente que actuó dentro de los limites legales, sino que también eran remuneradas por el patrono, tal como se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte accionante, es por lo que se declara la improcedencia de la reclamación por el concepto de DIFERENCIA DEL PAGO DE HORAS EXTRAS contenido en el literal “H” del libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
Teniendo un elenco conformado por los siguientes rubros, que en consecuencia, seran los beneficios laborales declarados procedentes:
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES
CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T Bs. 23.034,60
VACACIONES y VACACIONES FRACC. ART 190 y 196 L.O.T.T.T Bs. 7.332,61
BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL FRACC. ART 192 y 196 L.O.T.T.T Bs. 7.815,02
BONIFICACION DE FIN DE AÑO ART 132 L.O.T.T.T Bs. 12.542,63
INDEMNIZACION ART 92 L.T.T.T Bs. 23.034,60
BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN Bs. 40.267,50
DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS Bs. 687,84
DIFERENCIA DE BONO DE CUMPLIMIENTO Bs. 1.016.40
TOTAL Bs. 115.730,76

En base a todos los análisis de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ELVIS RAFAEL MARTINEZ JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 8.808.048, como en efecto será declarado en el fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia, en nombre de Dios Todo Poderoso, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: Ciudadano ELVIS RAFAEL MARTINEZ JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V- 8.808.048,en contra “HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A” .SEGUNDO: Se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, jornadas trabajadas, el tiempo de servicio, y el salario alegado por el demandante, en consecuencia, se condena a la demandada “HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A”, ampliamente identificada en autos, a pagar al demandante los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de VEINTITRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.034,60), por concepto de prestaciones sociales previstas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
Segundo: La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7.332,61). por concepto de Vacaciones y Vacacional Fraccionadas la cual conforme a los Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 01-01-2015 hasta el 17-04-2016.-
Tercero: La cantidad SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 7.815,02) por concepto de Bono vacacional y bono vacacional Fraccionado, la cual conforme a los Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden al trabajador, en proporción al tiempo de servicio, es decir desde el 01-01-2015 hasta el 17-04-2016.-
Cuarto: la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.542,63) por concepto de Bonificación de fin de año participación en los beneficios o utilidades, durante el tiempo de servicio conforme, a los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Quinto: La cantidad de VEINTITRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 23.034,60), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Sexto: La cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 40.267,50) por concepto del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Séptimo: La cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 687,84). por concepto del pago de Diferencia de Horas Extras
Octavo: La cantidad de UN MIL DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 1016,40 ), por concepto del pago de Diferencia de Bono de Cumplimiento.
Noveno: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

Décimo: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; desde la fecha de publicación de la sentencia para el caso del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras; y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las experticias ordenadas, se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo. En casode que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por el carácter parcialmente con lugar de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR


LA SECRETARIA,

ABG. LOREDYS C DIAZ

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.

Secretaria
















ASUNTO: JP51-L-2016-000077