ASUNTO: JP51-L-2016-000075
PARTE ACTORA: YUNANI MARIA RODRIGUEZ ROJAS, LUIZETH DEL CARMEN FAGUNDEZ REBOLLEDO, SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA, IRMA ESTERVINA MILANO, JUAN DIEGO CARRASQUEL REYES, LOYDA ZULAY PEREZ DE MENDOZA, FRANCISCA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ, YECENIA DEL VALLE ZAMORA DE FLORES, OMAIRA DE JESUS REYES, YULI DEL VALLE DELGADO GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.996.883, V-18.163.264, V-13.513.659, V-7.285.154, V-19.702.345, V-5.621.879, V-8.809.772, V-5.954.297, V-8.795.679, V-10.983.063, respectivamente, con domicilio procesal en la calle los ilustres entre calle Schettino y mascota número 24, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSE CASTILLO DIAZ y ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.153.684, V-18.519.141, V-9.947.992 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365, respectivmente.
PARTE DEMANDADA: FREINCO, C.A. inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-31581531-1 ubicada en el Centro Comercial Saad Center, piso 01, Avenida Libertador entre calle el Roble y 5 de Julio, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, han incoado los ciudadanos YUNANI MARIA RODRIGUEZ ROJAS, LUIZETH DEL CARMEN FAGUNDEZ REBOLLEDO, SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA, IRMA ESTERVINA MILANO, JUAN DIEGO CARRASQUEL REYES, LOYDA ZULAY PEREZ DE MENDOZA, FRANCISCA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ, YECENIA DEL VALLE ZAMORA DE FLORES, OMAIRA DE JESUS REYES, YULI DEL VALLE DELGADO GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.996.883, V-18.163.264, V-13.513.659, V-7.285.154, V-19.702.345, V-5.621.879, V-8.809.772, V-5.954.297, V-8.795.679, V-10.983.063, respectivamente, representados judicialmente por el profesional del derecho ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 101.365 en contra de la Entidad de Trabajo FREINCO, C.A.., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral en fecha 13 de julio de 2016.
Recibida la presente causa, se ordenó la corrección del libelo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la ley adjetiva laboral, para lo cual la parte actora consignó la subsanación tal como se evidencia la folio 20 de las presentes actuaciones.
Admitida como fue la presente causa, se ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo efectiva la práctica de dicha notificación, generándose por efecto la certificación por secretaría a objeto de que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se verifica el 19 de enero de 2017 a las 11:00 am., dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, previo el abocamiento de quien suscribe como Juez Temporal del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, tal como se evidencia en el acta cursante al folio 43 y vto de las presentes actuaciones, haciendo énfasis en la oportunidad que tienen las partes para interponer la Recusación, razón por la cual, se presume la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, reservándose éste Tribunal el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para la publicación del fallo.
II
FUNDAMENTOS ALEGADOS EN EL LIBELO
Ahora bien, del libelo y de la subsanación se extraen los siguientes hechos:
Que comenzaron a prestar sus servicios desde el 02 de Enero de 2009, con el cargo de aseadores.
Que fueron despedidos en fecha 03 de mayo de 2011, devengando un salario de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos mensual (Bs. 1.223,89).
Que cumplían un horario de 7:00 am hasta las 04:00 pm., de lunes a viernes.
Que interpusieron una reclamación por Reenganche y pago de salarios caídos y por cuanto han sido infructuosas las gestiones para hacer efectiva la cancelación de los conceptos laborales, proceden a demandar a la Empresa FREINCO C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Orlando Aguilar, en su condición de representante legal.
Demandan la cantidad de Dos mil quinientos cuarenta bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.540,70), por concepto de vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y no canceladas.
Demandan la cantidad de tres mil sesenta bolívares, (Bs. 3.060,00) por concepto de utilidades.
Reclaman la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00) por concepto de Indemnización por despido injustificado contemplada en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como la indemnización a que se refiere el artículo 104 de la referida norma.
Por concepto de prestación de antigüedad reclaman la cantidad de Cuatro mil ochocientos quince bolívares (Bs. 4.815,00).
Demandan por fidecomiso la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00)
De igual forma, reclaman por concepto de Bono de Alimentación, la suma de veintisiete mil setecientos veinte bolívares (Bs. 27.720,00).
Que según los anteriores cálculos les adeudan por cada uno de los demandantes la cantidad de Cincuenta y Un Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con cero céntimos (Bs. 51.248,00).
Adicionalmente, solicitan la experticia complementaria del fallo y la indexación correspondiente.
III
VALORACION PROBATORIA
En el caso sub examine, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invoco los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba para todo aquello que le favorezca a su representado, sobre éste particular, cabe señalar que tal y como lo estableció la Sala de Casación Social en Sentencia N° 116 de fecha 17 de febrero de 2004, la solicitud de aplicación del principio de adquisición o de la comunidad de la prueba, no es un medio de prueba, sino que es una regla que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre al momento de emitir el pronunciamiento definitivo, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.
Con relación a las documentales consignadas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, se observan cursantes a los folios 45 al 94, ambos inclusive, se observan:
1.- Marcados A. Cheque número 41288659 por Bs. 7.619,70 a favor de la ciudadana Yunani Maria Rodríguez Rojas del Banco Industrial de Venezuela a cargo de la cuenta número 0003-0019-52-0005601653 a nombre de Fumigaciones FREINCO SRL., de la parte posterior se observa la nota “Devuelto por el Banco Girado”. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 7.619,70 e Instrumento de finiquito laboral por Bs. 7.619,70.
2.- Marcados B. Cheque número 30288661 por Bs. 4.389,40 a favor de la ciudadana Sugeiris Mercedes Martinez Herrera del Banco Industrial de Venezuela a cargo de la cuenta número 0003-0019-52-0005601653 a nombre de Fumigaciones FREINCO SRL., del cual se anexa una nota emitida por el Banco donde se observa Devolución de cheque por motivo de gira sobre fondos no disponibles. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 4.389,40 e Instrumento de finiquito laboral por Bs. 4.389,40, comunicación dirigida a los trabajadores contratados según contrato número0 2008-0550-1730 pertenecientes a la Región III Guárico-Apure sobre el mantenimiento y limpieza. Planilla de cálculos de prestaciones sociales en copia simple, emitida por la Inspectoría del Trabajo, estados de cuenta emitidos por el banco banfoandes sobre la cuenta número 01750144570000000140 a nombre de la ciudadana Sugeirys Mercedes Martínez Herrera.
3.- Marcados C. Cheque número 01269189 por Bs. 7.619,70 a favor de la ciudadana Irma Milano del Banco Industrial de Venezuela a cargo de la cuenta número 0003-0019-52-0005601653 a nombre de Fumigaciones FREINCO SRL., de la parte posterior se observa la nota “Devuelto por el Banco Girado”.
4.- Marcados D. Cheque número 14269190 por Bs. 7.619,70 a favor de la ciudadana Luizeth Facundez del Banco Industrial de Venezuela a cargo de la cuenta número 0003-0019-52-0005601653 a nombre de Fumigaciones FREINCO SRL., del cual se anexa una nota emitida por el Banco donde se observa Devolución de cheque por motivo de gira sobre fondos no disponibles.
5.- Marcados E. Cheque número 62269197 por Bs. 7.619,70 a favor del ciudadano Juan Diego Carrasquel del Banco Industrial de Venezuela a cargo de la cuenta número 0003-0019-52-0005601653 a nombre de Fumigaciones FREINCO SRL., del cual se anexa una nota emitida por el Banco donde se observa Dirigirse al girador. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 7.619,70 e Instrumento de finiquito laboral por Bs. 7.619,70.
6.- Marcados F. Cheque número 92269200 por Bs. 7.619,70 a favor de la ciudadana Loida Pérez del Banco Industrial de Venezuela a cargo de la cuenta número 0003-0019-52-0005601653 a nombre de Fumigaciones FREINCO SRL., del cual se anexa una nota emitida por el Banco donde se observa Dirigirse al girador. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 7.619,70 e Instrumento de finiquito laboral por Bs. 7.619,70.
7.- Marcados G. Cheque número 78269195 por Bs. 7.619,70 a favor de la ciudadana Francisco Santana del Banco Industrial de Venezuela a cargo de la cuenta número 0003-0019-52-0005601653 a nombre de Fumigaciones FREINCO SRL., del cual se anexa una nota emitida por el Banco donde se observa Dirigirse al girador. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 7.619,70 e Instrumento de finiquito laboral por Bs. 7.619,70.
8.- Marcados H. Cheque número 03269194 por Bs. 7.619,70 a favor de la ciudadana Yesenia Zamora del Banco Industrial de Venezuela a cargo de la cuenta número 0003-0019-52-0005601653 a nombre de Fumigaciones FREINCO SRL., del cual se anexa una nota emitida por el Banco donde se observa Dirigirse al girador. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 7.619,70 e Instrumento de finiquito laboral por Bs. 7.619,70.
9.- Marcados J. Cheque número 98269196 por Bs. 7.619,70 a favor de la ciudadana Yuli Delgado del Banco Industrial de Venezuela a cargo de la cuenta número 0003-0019-52-0005601653 a nombre de Fumigaciones FREINCO SRL., de la parte posterior se observa la nota “Devuelto por el Banco Girado”. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 7.619,70 e Instrumento de finiquito laboral por Bs. 7.619,70.
10.- Marcados I. Cheque número 57269199 por Bs. 7.619,70 a favor de la ciudadana Omaira Reyes del Banco Industrial de Venezuela a cargo de la cuenta número 0003-0019-52-0005601653 a nombre de Fumigaciones FREINCO SRL., del cual se anexa una nota emitida por el Banco donde se observa Dirigirse al girador. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales por Bs. 7.619,70 e Instrumento de finiquito laboral por Bs. 7.619,70.
Ahora bien, al respecto se precisa indicar que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (primigenia) produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure), que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la Ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho y en atención a ello, quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando acreditado de las mismas, la relación laboral, el despido y la imposibilidad por parte de los actores de hacer efectiva las acreencias laborales acordadas entre las partes y Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La audiencia preliminar, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo y su realización y conducción se realiza en la fase de sustanciación del proceso estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objetivo de garantizar la posibilidad de que el Juez estimule medios alternos de resolución de conflictos, tal es el caso de la mediación y bajo éste contexto se ha establecido en la Ley Adjetiva Laboral las consecuencias jurídicas para las partes en caso de no asistir a dicho acto.
En el presente caso, se observa la incomparecencia de la parte demandada a la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar y en ese sentido ha establecido la norma:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…). (El subrayado propio).
El referido articulo, señala que la consecuencia jurídica para la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, es que deben tenerse por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; además, el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, Caso: ARNALDO SALAZAR OTAMENDI contra PUBLICIDAD VEPACO, C.A.).
Atendiendo a la norma antes expuesta, pasa de seguidas quien juzga a revisar los Conceptos Laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente durante la relación laboral y que éstos no sean contrarios al orden publico, en virtud de la Presunción de Admisión de los Hechos.
Ahora bien, del análisis del caso bajo estudio y dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se tiene por admitida: la relación de trabajo, el cargo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el despido injustificado, el salario. Y ASÍ SE DECIDE.
Planteado el presente asunto como precedentemente se ha establecido, corresponde entonces, según lo explanado supra, determinar lo procedente o no del quantum reclamado por los ciudadanos YUNANI MARIA RODRIGUEZ ROJAS, LUIZETH DEL CARMEN FAGUNDEZ REBOLLEDO, SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA, IRMA ESTERVINA MILANO, JUAN DIEGO CARRASQUEL REYES, LOYDA ZULAY PEREZ DE MENDOZA, FRANCISCA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ, YECENIA DEL VALLE ZAMORA DE FLORES, OMAIRA DE JESUS REYES, YULI DEL VALLE DELGADO GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.996.883, V-18.163.264, V-13.513.659, V-7.285.154, V-19.702.345, V-5.621.879, V-8.809.772, V-5.954.297, V-8.795.679, V-10.983.063, respectivamente, en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos, para cada uno de los demandantes antes mencionados.
A.- Por conceptos de vacaciones y bono vacacional: De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Periodos Vacaciones Bono Vacacional Salario Total
Dias a Pagar Dias a Pagar
2009-2010 15 7 Bs 40,80 Bs 897,60
2010-2011 16 8 Bs 40,80 Bs 979,20
2011(fracción) 5,66 3 Bs 40,80 Bs 353,33
TOTAL GENERAL Bs 2.230,13
B.- Por concepto de Utilidades: De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Periodos Dias a Pagar Salario Total
2009 15 Bs 40,80 Bs 612,00
2010 15 Bs 40,80 Bs 612,00
2011 6,25 Bs 40,80 Bs 255,00
TOTAL GENERAL Bs 1.479,00
C.- Por concepto de Indemnización por despido injustificado: De conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2, para lo cual, se calculó el salario integral en Cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 45,44) que multiplicados por 60 días conforme a la norma, arroja un monto de Dos mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.726,40).
D.- Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d, se establece: 60 días a salario a razón de Bs. 45,44: arroja un monto de Dos mil setecientos veintiséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.726,40).
E) Por concepto de Antigüedad: De conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determina la cantidad de Cinco Mil Setecientos setenta Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs 5.770,88), según el siguiente cálculo:
Meses Días a Pagar Días
Adicionales Salario Abono del Periodo Acumulado
may-09 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 227,20
jun-09 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 454,40
jul-09 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 681,60
ago-09 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 908,80
sep-09 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 1.136,00
oct-09 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 1.363,20
nov-09 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 1.590,40
dic-09 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 1.817,60
ene-10 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 2.044,80
feb-10 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 2.272,00
mar-10 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 2.499,20
abr-10 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 2.726,40
may-10 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 2.953,60
jun-10 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 3.180,80
jul-10 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 3.408,00
ago-10 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 3.635,20
sep-10 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 3.862,40
oct-10 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 4.089,60
nov-10 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 4.316,80
dic-10 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 4.544,00
ene-11 5 2 Bs 45,44 Bs 318,08 Bs 4.862,08
feb-11 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 5.089,28
mar-11 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 5.316,48
abr-11 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 5.543,68
may-11 5 Bs 45,44 Bs 227,20 Bs 5.770,88
F) Con respecto a la solicitud del pago del beneficio de alimentación, atendiendo a la admisión de los hechos alegados por el actor y de conformidad con lo establecido en la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004 se acuerda el pago de éste concepto, el cual deberá ser calculado en base al 50% del valor de la Unidad Tributaria a razón de 22 días laborados por mes, tomando en cuenta el monto del valor de la unidad tributaria a Bs. 90, arroja la cantidad de Bs. 22,50 diarios x 616 días, se establece como monto condenado por Beneficio de Alimentación la cantidad de Bolívares TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.860,00) y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la presente demanda y se condena a la parte demandada Empresa FREINCO C.A., a cancelar a cada uno de los demandantes: YUNANI MARIA RODRIGUEZ ROJAS, LUIZETH DEL CARMEN FAGUNDEZ REBOLLEDO, SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA, IRMA ESTERVINA MILANO, JUAN DIEGO CARRASQUEL REYES, LOYDA ZULAY PEREZ DE MENDOZA, FRANCISCA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ, YECENIA DEL VALLE ZAMORA DE FLORES, OMAIRA DE JESUS REYES, YULI DEL VALLE DELGADO GUERRERO, antes identificados las siguientes cantidades:
A.- Por conceptos de vacaciones y bono vacacional: la suma de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 2.230,13).
B.- Por concepto de Utilidades: la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.479,00).
C.- Por concepto de Indemnización por despido injustificado: el monto de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 2.726,40).
D.- Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso: la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 2.726,40).
E) Por concepto de Antigüedad: la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 5.770,88).
F) Con respecto a la solicitud del pago del beneficio de alimentación, el monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.860,00)
Lo que suma el monto de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28.792,81), para cada uno de los ciudadanos demandantes y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por los ciudadanos YUNANI MARIA RODRIGUEZ ROJAS, LUIZETH DEL CARMEN FAGUNDEZ REBOLLEDO, SUGEIRYS MERCEDES MARTINEZ HERRERA, IRMA ESTERVINA MILANO, JUAN DIEGO CARRASQUEL REYES, LOYDA ZULAY PEREZ DE MENDOZA, FRANCISCA DEL CARMEN SANTANA GONZALEZ, YECENIA DEL VALLE ZAMORA DE FLORES, OMAIRA DE JESUS REYES, YULI DEL VALLE DELGADO GUERRERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.996.883, V-18.163.264, V-13.513.659, V-7.285.154, V-19.702.345, V-5.621.879, V-8.809.772, V-5.954.297, V-8.795.679, V-10.983.063, respectivamente, por consiguiente deberá cancelar a cada uno de los demandantes por los conceptos, cuyos montos específicos se señalan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 5.770,88), por concepto de ANTIGÜEDAD, más lo que resulte de intereses durante la prestación de servicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs 2.230,13), por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
TERCERO: La cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.479,00), por concepto de UTILIDADES.
CUARTO: La suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 2.726,40), por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
QUINTO: La suma de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 2.726,40), por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.
SEXTO: El monto de TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.860,00) por BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
SEPTIMO: El monto total de lo condenado es de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 287.928,10), a razón de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28.792,81), para cada uno de los ciudadanos demandantes y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar anteriormente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
NOVENO: Se acuerda la indexación monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; desde la fecha de publicación de la sentencia para el caso del beneficio previsto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y las Trabajadoras; y desde la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiéndose excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.
En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANAMAR PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. INDIRA MORA PEÑA
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA,
ABOG. INDIRA MORA PEÑA
|