REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Enero de 2017
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-002445
ASUNTO : JJ01-X-2017-000001

PONENTE: ZULY REBECA SUAREZ GARCIA.
SOLICITANTE: ciudadano Máximo Virgilio Rojas.
DEFENSOR PRIVADO: abogado Germán Jesús Peña.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.
MOTIVO: Conflicto de competencia.
DECISIÓN: Declara competente al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros
Nº Veintiuno (21)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en virtud del conflicto de no conocer planteado por el tribunal antes referido y el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en la causa JP01-P-2016-002445, donde figura como solicitante el ciudadano Máximo Virgilio Rojas.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2017, se reciben las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, correspondiéndole por distribución el número JJ01-X-2017-000001, por ante esta Corte de Apelaciones.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JJ01-X-2017-000001, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


DE LA COMPETENCIA


A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 82. Si el tribunal en el cual hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, ya acompañará copia de lo conducente.
…omissis…”. (Cursivas de la Corte).

Visto que, el presente conflicto se plantea entre Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, en funciones de control (ordinario), siendo, la instancia común esta Corte de Apelaciones, es por lo que se declara competente para el resolver el presente conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ESTA INSTANCIA SUPERIOR CONSIDERA


El Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, se declara incompetente y plantea conflicto de competencia de no conocer la causa JP01-P-2016-002445, haciéndolo de la manera que sigue:

“….Visto que en fecha 16-09-2016, se celebró audiencia oral con motivo de la solicitud hecha por el ciudadano GERMÁN JESÚS PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-10.271.191 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 160.235; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MÁXIMO VIRGILIO ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-8.800.290; la cual, versa sobre la entrega del vehículo Automotor cuyas características son: Marca: FORD, Año: 2006, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, modelo: F-150 XLT AUTO, Uso: CARGA, Placas: 25ZEAF, sobre el cual se atribuye la propiedad, según Certificado de Registro de Vehículo número 24827413. Tal pedimento obedece a la negativa de entrega del Representante del Ministerio Público, que de conformidad con la comunicación número 12F1-2621-2015, de fecha 30 de noviembre de 2015, consignada por el requirente del Vehículo automotor cursante al folio 6 de las actas que conforman la presente solicitud, donde se indica: “…se niega la entrega del vehículo al cual se hace referencia, por cuanto, en fecha 18-11-2015, esta Representación Fiscal, solicitó la INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE BIENES, conforme a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo”.
Vehículo automotor que aparece relacionado en la investigación MP-471850-2015, nomenclatura del Despacho Fiscal.

En la incidencia penal que nos ocupa ante la solicitud de las actas de investigación, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, representada por Fiscal Jorge Tesare; hace del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional que en fecha 07 de octubre de 2015, esa Representación del Ministerio Público en la investigación signada con el número MP-471850-2015, solicitó la incautación preventiva de los bienes retenidos; señalamiento que confirmado de acuerdo a los Registro del Sistema de Información “IURIS 2000”, constatándose lo alegado, quedando el conocimiento del asunto por ante el Juzgado Penal Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y sede, asentado el asunto número JP01-P-2015-003881.

Ahora bien, dispone el Código Orgánico Procesal Penal
Declinatoria.
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En principio el Tribunal verificó a través del sistema iuris 2000, que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial cursa la investigación número MP-471850-2015, se decretó la incautación preventiva de los bienes retenidos por el Cuerpo de Investigación, que por ante dicho tribunal cursa asunto penal, quedando signado con el número JP01-P-2016-000897.
En segundo lugar, siendo el vehículo automotor en cuestión el objeto sobre el cual versa la investigación JP01-P-2016-000897, puede ser considerado indispensable y sujeto a penas accesorias como lo dispone el artículo 9 ordinal 10 del Código Penal.
En Tercer lugar, tramitándose la presente incidencia ante un Tribunal distinto al que conoce la causa principal, nace la fundada posibilidad de que se emitan decisiones contradictorias y de imposible cumplimiento. En tal sentido, a tendiendo al principio de Unidad del Proceso y Juez Natural, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede principal San Juan de los Morros, estado Guárico DECLARA: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el conocimiento de la presente incidencia signado con el número JP01-P-2016-000897, nomenclatura de este Juzgado, donde aparece como solicitante el ciudadano GERMÁN JESÚS PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-10.271.191; de conformidad con lo establecido en el artículo 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción y sede; a los fines de que continúe conociendo de la presente incidencia penal por ser el Tribunal que conoce del asunto principal.
DISPOSITIVA

El Juzgado Primero Penal de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción y sede; a los fines de que continúe conociendo de la presente incidencia penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción, por conducto de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, hasta la sede del Tribunal supra señalado.
La presente decisión tiene como fundamento legal los artículos 2.26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 55 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, publíquese, diarícese…”. (Cursivas de esta Corte).

Por su parte, el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, se pronunció así:

“…Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 08/08/2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dictó auto mediante el cual vista la solicitud de devolución de vehículo del vehículo Automotor, cuyas características son: Marca: FORD, Año: 2006, Color: BLANCO, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK UP, modelo: F-150 XLT AUTO, Uso: CARGA, Placas: 25ZEAF, sobre el cual se atribuye la propiedad, según Certificado de Registro de Vehículo número 24827413, presentado por el ciudadano Máximo Virgilio Rojas, fija al audiencia oral de conformidad al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16/09/2016 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 16/09/2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, celebro la audiencia oral mediante el cual DECLINÓ LA COMPETENCIA y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción y sede a los fines de resolver dicha solicitud efectuada por el ciudadano GERMAN JESUS PIÑA, en su carácter de apoderado de MAXIMO VIRGILIO ROJAS, por cuanto se aprecia que la negativa de la entrega del vehiculo tiene como fundamento que sobre el bien fue decretado la incautación preventiva en la causa llevada por el referido Tribunal signada con la nomenclatura JP01-P-2015-003881.

En fecha 07/11/2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el publicó la decisión dictada en la sala de audiencia en fecha 16/09/2016, mediante el cual declina la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta misma Circunscripción y sede, a los fines de que continúe conociendo de la presente incidencia penal consistente en la solicitud de entrega de presentado por el ciudadano Máximo Virgilio Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.290, asistido por su apoderado Judicial el Abg. Germán Jesús Piña, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.191e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 160.235, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal,

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Previa revisión del Sistema Juris 2000, este Tribunal observa que:

En fecha 07/10/2015, la Representación del Ministerio Público en la investigación signada con el número MP-471850-2015, solicitó la incautación preventiva de los bienes retenidos; señalamiento que confirmado de acuerdo a los Registro del Sistema de Información “IURIS 2000”, constatándose lo alegado, quedando el conocimiento del asunto por ante el Juzgado Penal Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y sede, asentado el asunto número JP01-P-2015-003881.

En fecha 26/12/2015, este Tribunal ordenó apertura del juicio del ciudadano AURELIANO ENRIQUE ESAAD, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.448.297, en el asunto penal JP01-P-2015-003881 (gurda relación al investigación Nº MP-471850-2015).

En Fecha 18/12/2015, este Tribunal dictó auto ordenando remitir el asunto JP01-P-2015-003881 (gurda relación al investigación Nº MP-471850-2015), al Tribunal de Juicio Competente de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros.

En fecha 26/10/2016, el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante el cual decretó el cese de cualquier medida de coerción personal a favor del ciudadano AURELIANO ENRIQUE ESAAD, solo en relación a la presente causa, así como el CESE de la Medida de Incautación Preventiva de los Bienes Muebles e Inmuebles, representado por la Finca el Padrino, ubicada en el Sector Guarume, de la Población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado, Estado Guárico, así como la inmovilización de Cuentas Bancarias del ciudadano AURELIANO ENRIQUE ESAA, y se oficie esta decisión a la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada, ubicada en esta ciudad, Edificio sede del Ministerio Publico, Piso N° 05, Av. Rómulo Gallegos. CESANDO de esta manera, la Prohibición de enajenar y grabar de Bienes en los cuales figura como propietario el ciudadano AURELIANO ENRIQUE ESAA, igualmente CESA la Incautación Preventiva de los bienes muebles: 1) CAMIONETA MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO, MODELO: HI-LUX 4X2, PLACA: 59FMAS, AÑO: 2006; 2) CAMIONETA MARCA: FORD, COLOR: BLANCA, MODELO: F150 XLT 4X4, AÑO: 2006, PLACA: 25ZEAF, y 3) TOYOTA LAND CRUIZER, COLOR: VERDE: PLACA: CA4624, AÑO: 1974, la cual guarda relación a la investigación fiscal Nº MP-471850-2015 (JP01-P-2015-003881), la cual fue fundamentada en fecha 21/12/2016.

En fecha 07/11/2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dictó auto mediante el cual declina la competencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta misma Circunscripción y sede, a los fines de que continúe conociendo de la presente incidencia penal consistente en la solicitud de entrega de objeto presentado por el ciudadano Máximo Virgilio Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.290, asistido por su apoderado Judicial el Abg. Germán Jesús Piña, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.191e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 160.235, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala que se decretó la incautación preventiva de los bienes retenidos por el Cuerpo de Investigación, que por ante dicho tribunal cursa asunto penal, quedando signado con el número JP01-P-2016-003881, la cual guarda relación con la investigación Fiscal Nº MP-471850-2015, asimismo, siendo el vehículo automotor en cuestión el objeto sobre el cual versa la investigación JP01-P-2016-000897, puede ser considerado indispensable y sujeto a penas accesorias como lo dispone el artículo 9 ordinal 10 del Código Penal, dado que la Investigación asignada con el número MP-471850-2015 correspondiente al asunto penal signado con el Nº JP01-P-2016-000897, sin embargo el referido Tribunal no considero la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante el cual decretó CESE la Incautación Preventiva de los bienes muebles: 1) CAMIONETA MARCA: TOYOTA, COLOR: BLANCO, MODELO: HI-LUX 4X2, PLACA: 59FMAS, AÑO: 2006; 2) CAMIONETA MARCA: FORD, COLOR: BLANCA, MODELO: F150 XLT 4X4, AÑO: 2006, PLACA: 25ZEAF, y 3) TOYOTA LAND CRUIZER, COLOR: VERDE: PLACA: CA4624, AÑO: 1974, la cual guarda relación a la investigación fiscal Nº MP-471850-2015 (JP01-P-2015-003881), POR LO CUAL LA SOLCIITUD DE vehiculo mal puede transmitirse como incidencia en un asunto principal ante un Tribunal de Control por cuanto este Tribunal se desprendió dicho asunto mediante la decisión dictada en fecha 26/12/2015, debiendo ser resulta en tal caso como solicitud autónoma cuyo conocimiento sigue correspondiente al Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01, por se este el Tribunal quien le correspondió la distribución de dicha solicitud asignada con por el sistema Juris 2000 en la distribución de causa, considerando entones aquí a quien decir que este Tribunal Tercero de Control es incompetente, en virtud de la de la prevención que corresponde al Tribunal abstenido, Y ASÍ LO DECLARA.-

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

El artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

En atención al contenido de las normas ut supra analizadas a los fines de garantizar el Debido Proceso este Tribunal plantea CONFLICTO DE NO CONOCER EL PRESENTE ASUNTO PENAL EN RAZÓN DE CONSIDERARSE INCOMPETENTE POR CUANTO ESTE TRIBUNAL NO ESTA CONOCIENDO ASUNTO PRINCIPAL, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 58, 75, 82 y 84 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión inmediata de oficio con copia certificada del presente auto al Tribunal (abstenido) Control Nº 01 con sede de esta misma Circunscripción y sede, asimismo remítase actuaciones del presente asunto que fundamentan el conflicto planteado a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal por ser la instancia superior común para ambos Tribunales. Se suspende el curso del presente asunto hasta tanto se resuelva el conflicto de no conocer. Y ASÍ SE DECIDE-.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER el presente asunto relacionado a la solicitud de devolución de Objeto presentado por el ciudadano Máximo Virgilio Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.290, asistido por su apoderado Judicial el Abg. Germán Jesús Piña, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.191e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 160.235, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 58, 75, 82 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión inmediata de oficio con copia certificada del presente auto al Tribunal (abstenido), asimismo remítase el presente asunto a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal por ser la instancia superior común para ambos Tribunales. Se suspende el curso del presente asunto hasta tanto se resuelva el conflicto de no conocer. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Ofíciese y remítase lo conducente. Notifíquese. Cúmplase…”. (Cursivas Propias).





RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Observa este Órgano Colegiado que el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, fue el juzgado al cual inicialmente le correspondió la competencia del asunto Nº JP01-P-2016-002445, contentivo de solicitud de entrega de vehículo, formulada por el ciudadano Germán Jesús Piña, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.191 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.235, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Máximo Virgilio Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.290; la cual, versa sobre la entrega del vehículo automotor cuyas características son: Marca: Ford, Año: 2006, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, modelo: F-150 XLT Auto, Uso: Carga, Placas: 25ZEAF, sobre el cual se atribuye la propiedad, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 24827413; órgano jurisdiccional que en fecha 07/11/16, declinó la competencia al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción y sede, argumentando que la referida incidencia debe ventilarse ante el mismo Tribunal que conoce la causa principal N° JP01-P-2016-000897, a fin de evitar que se emitan decisiones contradictorias y de imposible cumplimiento, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, la referida causa fue recibida en el Tribunal Tercero (3°) de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Cecilio Antonio Castillo, quien se abocó al conocimiento de la causa y planteó conflicto de no conocer el asunto, relacionado a la solicitud de devolución de objeto presentado por el ciudadano Máximo Virgilio Rojas, titular de la cédula de identidad Nº 8.800.290, asistido por su Apoderado Judicial el Abg. Germán Jesús Piña, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.191, a tenor de lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 58, 75, 82, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada entra a conocer del presente conflicto de competencia, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, postula que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Esta disposición, necesariamente, repercute a todo el ordenamiento procesal pues se constitucionalizan ciertos valores y principios que, se dispersan en las múltiples áreas del derecho procesal venezolano, el cual con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del año 1999, abandona el sistema inquisitivo y se adopta uno acusatorio, que tiene como principal característica la escrituralidad, la preclusión procesal y el proceso oral como nuevo modelo de uniforme aplicación, que describe su desarrollo en cuatro fases: preparatoria, intermedia, juicio y ejecución, correspondiendo la primera a la investigación de los hechos por parte del Ministerio Público, las dos siguientes, a la audiencia preliminar y a la de juicio, respectivamente, y la última, a la ejecución de las sanciones, la modificación, revisión y cesación de las mismas.
Cada una de esas fases se corresponde con atribuciones particulares que se asignan a Tribunales y Jueces diferentes. Así, se tiene que al juez de control le incumbe el conocimiento de la fase de investigación y la fase intermedia. Durante la fase de investigación debe convocar a la audiencia de presentación del imputado, quien será oído por primera vez ante el tribunal. En esa oportunidad, y luego de escuchar a las partes, ha de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares; admitir la imputación fiscal y la precalificación jurídica dada al hecho; o decretar la continuación del procedimiento por la vía ordinaria o abreviada; pero también le incumbe al Juez de la fase controladora la práctica de la prueba anticipada, la resolución de las excepciones, peticiones de las partes y el otorgamiento de autorizaciones, tal como se consagra en la norma 264 del Texto Adjetivo Patrio.
Pero también corresponden al Juez de Control otro cúmulo de facultades que se encuentran consagradas a lo largo del Código Orgánico Procesal Penal, muestra de eso se aprecia en los artículos que se copian de seguida:

“Devolución de objetos. Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Cursivas de la Corte).
“Cuestiones incidentales. Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez o jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. (Cursivas de esta Alzada).

Significa lo anterior, que en el derecho procesal penal venezolano, el funcionario judicial encargado de resolver las peticiones que formulen las partes durante el proceso con el fin de obtener la devolución de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 333/2001 del 14 de marzo, caso: Claudia Ramírez Trejo), es el Juez o Jueza de Control.
En este mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal del País en Sentencia Nº 375, de fecha 22/07/08, a propósito de un Avocamiento ejercido por la parte fiscal en razón a la entrega al acusado de la cantidad de doscientos ochenta y un millones seiscientos treinta y un mil quinientos Bolívares con 00/100 cts (Bs.281.631.500,00), por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de que en criterio del Juzgador el Ministerio Público, no fundamentó debidamente los motivos de la retención y considerar que los mismos no son imprescindibles para la investigación, denuncia que fue declarada con lugar, y que produjo la nulidad de la decisión del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de fecha 14/01/08, así como la sentencia de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del 11/03/08.
Al respecto del fallo mencionado en el párrafo anterior, la Sala de Casación Penal estableció lo siguiente:
“…La Sala para decidir estas denuncias, parte de las normas que regulan la devolución de objetos y las cuestiones incidentales que se presenten con ocasión a ello, las cuales son los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 293 y 294 del mismo texto adjetivo), que prevén un trámite breve para la resolución de este tipo de conflictos:
Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados. Así mismo, cuando el Ministerio Público de forma injustificada retrase la entrega de los bienes recogidos o incautados, las partes o terceros interesados, cuentan con la posibilidad de acudir ante el Juez de Control, solicitando la devolución respectiva, sin quedar eximido el representante de la Fiscalía de cualquier responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria, cuando la demora le es imputable. A renglón seguido, el Legislador impuso la obligación de presentar los objetos entregados, cada vez que sean requeridos. Y, por último, el deber de las autoridades competentes de cumplir con lo dispuesto por el juez o el fiscal en torno a la devolución de objetos.
Por su parte el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que las reclamaciones que se presenten durante el proceso y con ocasión de la entrega de los objetos, se tramitarán ante el Juez de Control y según el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para resolver las incidencias, esto es, lo contemplado en el Libro Tercero, Título III, DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR Y OTRAS INCIDENCIAS.
En el caso que nos ocupa, la Sala Penal constató, que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, no sólo ordenó la entrega del dinero sin tener competencia para tal acto, pues son claras las normas cuando señalan y en forma repetida, al Juez de Control como el competente, sino que lo hizo violando el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite sin confusión alguna al Código de Procedimiento Civil en su articulado relacionado con las incidencias. En lo claro no se interpreta, así lo ordena la Ley con precisión y lo ha mandado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Cursivas y Destacado de la Corte).

En hilo a lo expuesto, considera esta Alzada que en atención a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales asentados por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal, citadas ut supra, la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en la fase de investigación penal corresponde al Juez o Jueza de Control, siempre que resulte comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.
Ahora bien, esta Corte a fin de establecer el Tribunal competente para resolver la entrega de vehículo de marras, entre los Juzgados de Control N° 1 y 3° de este Circuito Judicial, verifica de autos que dicha solicitud fue recibida por el Tribunal Primero (1º) de Control, en fecha 03/08/16, y que esa petición versa sobre un vehículo incautado en la causa principal N° JP01-P-2015-003881, que cursó en el Tribunal Tercero (3°) de Control hasta el día 18/12/15, cuando fue enviada al Juzgado de Juicio N° 1 de esta sede, por lo que concluye quienes aquí deciden, que le asiste la razón al Tribunal Tercero (3°) de Control al declararse incompetente de conocer la presente solicitud. Así se Decide.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Colegiado, considera que lo prudente y ajustado en derecho, es declarar competente al Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, para que emita pronunciamiento acerca de la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano Germán Jesús Piña, titular de la cédula de identidad N° 10.271.191 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.235, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Máximo Virgilio Rojas, titular de la cédula de identidad N° 8.800.290; la cual, versa sobre el vehículo Automotor cuyas características son: Marca: Ford, Año: 2006, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, modelo: F-150 XLT Auto, Uso: Carga, Placas: 25ZEAF, sobre el cual se atribuye la propiedad, según Certificado de Registro de Vehículo N° 24827413, todo de conformidad a lo estipulado en las normas 67, 264, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: se declara competente al Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, para que emita pronunciamiento acerca de la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano Germán Jesús Piña, titular de la cédula de identidad N° 10.271.191 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.235, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Máximo Virgilio Rojas, titular de la cédula de identidad N° 8.800.290; la cual, versa sobre el vehículo Automotor cuyas características son: Marca: Ford, Año: 2006, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, modelo: F-150 XLT Auto, Uso: Carga, Placas: 25ZEAF, sobre el cual se atribuye la propiedad, según Certificado de Registro de Vehículo N° 24827413, todo de conformidad a lo estipulado en las normas 67, 264, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




ABG. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA ABG. SALLY FERNÁNDEZ
(Ponente)




ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.




ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO
El Secretario






ASUNTO: JJ01-R-2017-000001
BAZ/ZRS/SF/JAB/zrsg