REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

San Juan de los Morros, 5 de enero de 2017
205º y 156º6

Asunto Principal JP11-P-2016-000189
Asunto JP01-R-2016-000336

Ponente: Abg. Carmen Álvarez
Decisión Nº 04
Imputado: Jesús Enrique Pérez Linares y Durbany Abitzay Verenzuela Monagas
Víctima: Carmen Crespo José Silva, Henry Sulbaran y Francelina Sulbaran.
Delito: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
Defensor Privado: Abg. Diego Gómez
Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público del Estado Guárico
Procedencia: Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. Rosa Mercedes Salinas, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2016 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, mediante la cual desestimó la acusación presentada por el Ministerio Publico y decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Jesús Henrique Pérez Linares, venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido en fecha 26/08/1978, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Noris Linares (v) y de Jesús Pérez (f), residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Sector Arauca, calle 2, casa Nº 19, color Blanca, a una cuadra de la iglesia Fuente de Agua Viva de esta ciudad, teléfono 0246-4160936, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.613 y Durbany Abitzay Verenzuela Monagas venezolano, natural de Calabozo estado Guarico, nacido en fecha 17/03/1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ignacia Monagas (v) y de Duglas Verenzuela (v), residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Sector Arauca, calle 2, casa Nº 8, color Rosada, a una cuadra de la iglesia Fuente de Agua Viva teléfono 0424-3608541, Calabozo estado Guarico, titular de la cédula de identidad Nº V-22.613.025, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1º, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 112 de las Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos Carmen Crespo, José Silva, Henry Sulbaran y Francelina Sulbaran.


Iter Procesal

En fecha 16 de diciembre de 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto, quedando registrado bajo la nomenclatura JP01-R-2016-000336.

En fecha 20 de diciembre de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 20 de diciembre de 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abg. Rosa Mercedes Salinas, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público.

En fecha 05 de enero de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guarico con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Sally Fernández Machado.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de octubre de 2016, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”

CAPITULO IV
DE LA FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO

Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta vindicta publica en razón de los planteamientos antes señalados, considera que es obligatorio realizar las siguientes observaciones:

La decisión recurrida, decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: JESUS HENRIQUE PEREZ LINARES y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS, quienes fueron acusados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de los ciudadanos CARMEN CRESPO, JOSE SILVA, HENRY SULBARAN Y FRANCELINA SULBARAN, señalando la Juzgadora en sus consideraciones para decidir lo siguiente “Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple no con todos los requisitos señalados en dicha norma, este Tribunal Desestima de la acusación Fiscal, toda vez que no se desprende de la investigación los extremos de ley que configuren el delito planteado en la sala, tal como la manifestó y ratifico la fiscalia del ministerio público en el Presente acto, por lo que se desprende la inconsistencia y ausencia de requisitos indispensables para la Admisión de la Acusación fiscal, por cuanto no llena los extremos del artículo 308 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. Evidenciándose que no detalla ni fundamenta cuales son los requisitos esenciales de los cuales carece dicho escrito acusatorio, limitándose solamente a dar una decisión generalizada, para posteriormente, desestimar la Acusación presentada por el Ministerio Publico, decretando el sobreseimiento definitivo según lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en uno acto de reconocimiento en rueda de individuos donde las victimas comparecientes no reconocieron a los ciudadanos JESUS HENRIQUE PEREZ LINARES y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS como las personas que cometieron el hecho punible de esta investigación, cuando existe en dicho escrito acusatorio incorporado como medios de prueba, entrevistas de los ciudadanos victimas, quienes detallan y describen totalmente a cada uno de los autores de dicho Robo, así mismo, como medio de prueba señalado en escrito acusatorio, se tiene Experticia de Reconocimiento legal Nº 97010-0695-051, suscrito por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de los objetos incautadas, siendo un arma de fuego, tipo escopetin, serial 15971, con el cual sometieron a las victimas, el cual le fue incautado al ciudadano DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS, y un instrumento de comunicación, tipo celular, el cual le fue despojado al ciudadano JOSE SILVA, victima del caso en mención, el cual le fue incautado al ciudadano JESUS HENRIQUE PEREZ LINARES, aunado a ello, es necesario mencionar que dicho reconocimiento en rueda de individuos fue realizado en fecha 29 de febrero del año en curso, asistiendo a el, solamente el ciudadano JOSE SILVA, una sola de las victimas, existiendo tres victimas mas (CARMEN CRESPO, HENRY SULBARAN Y FRANCELINA SULBARAN), las cuales fueron muy contundentes y especificas en su entrevista a la hora de describir a los ciudadanos autores del delito, evidenciándose que dicha diligencia de investigación fue realizada de manera incompleta, siendo insuficiente para que sea considerada como una prueba que pueda utilizar la ciudadana juez, para desvirtuar la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos imputados por el Ministerio Público.



Señala la Juzgadora, en relación al numeral 1, del Articulo 300, el cual establece que el hecho objeto del proceso no se realizó, primer supuesto, o no puede ser atribuido al imputado o imputada.

Considera este Representante del Ministerio Publico, que la juzgadora A quo, en la fase intermedia vulnero derechos de orden Constitucional y legal, es el caso, el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, la Tutela Judicial Efectiva, igualmente se castiga y lesiona el derecho del Ministerio Publico de ejercer la Acción Penal como parte en el Proceso.

Al respecto durante la celebración de la Audiencia de presentación el examino y tomo como elementos de convicción que fueron determinantes para la calificación de flagrancia e imponer le medida privativa de libertad a los hoy imputados, luego en la Audiencia Preliminar decide desestimar el escrito acusatorio, anulando los elementos de convicción y medios de pruebas que fueron tomados como base para sustentar una investigación por parte del Ministerio Publico, como puede ser procedente tal actuación si de esta manera no existe certeza alguna que pueda permitirle a alguna de las partes soportar sus pretensiones o solicitudes sobre la base de fundamentos acogidos un principio por el juzgador como validos y luego ser anulados trayendo como consecuencia la nulidad también de los actos derivados de ellos, porque de ser así, esto vulnera la tutela judicial efectiva…

La juzgadora en su sentencia de Sobreseimiento, no solo vulnera y castiga el derecho que tiene el Ministerio Publico, como titular de la acción penal para ejercerla en nombre del Estado Venezolano, ya que así lo establece el articulo 11 y 24 del instrumento adjetivo penal venezolano, al desestimar una acusación que cumple cabal y objetivamente con los requisitos que están expresamente distinguidos en el articulo 308 de la norma adjetiva, hecho este perfectamente verificable al examinar el escrito Acusatorio, sino también las facultades conferidas al mismo en el articulo 111, cardinal 15, del Código Orgánico Procesal Penal, al estar obligado a velar por los intereses de la victima en el Proceso Penal, siendo pues que a partir de esta decisión se le conculca el derecho a la victima, de obtener respuesta oportuna, efectiva a través de una sentencia lógica, basada en Derecho por parte de los tribunales de la Republica…



Se estaría sacrificando el derecho que tiene las victimas del delito de Robo Agravado en el presente asunto JP11-P-2016-189, por el solo hecho de pretender la juzgadora ponerle fin al proceso, a través de una sentencia que desconoce los principios y garantías constitucionales existentes en nuestros país ya que la juzgadora A quo, vulnero derechos de orden Constitucional y legal, la Seguridad Jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, la Tutela Judicial Efectiva, igualmente se castiga y lesiona el derecho del Ministerio Publico de ejercer la Acción Penal, el derecho que tienen los particulares de dirigir sus pretensiones antes los tribunales de la Republica, articulo 51 Constitucional y la respuesta oportuna de estos, ya que una respuesta inoportuna se traduce en una justicia tardía, siendo pues que la justicia tardía, definitivamente no es ni será justicia, ya que precisamente nuestra Venezuela se configura como un estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, y es esta la que claman los ciudadanos José Silva, Carmen Crespo, Henry Sulbaran y Francelina Sulbaran, victimas de Robo AGRABADO, pero esa justicia que claman debe ser una justicia vestida de carne y hueso, que se adapte a la realidad social existente en nuestro país donde concurren tantos flagelos delincuenciales que están perturbando la sana convivencia de las mujeres y hombres en la sociedad venezolana, que esta justicia prive sobre la letra fría del Derecho y sus formalidades rígidas que impiden respuestas a los ciudadanos.

Omissis…

CAPITULOV
DEL PETITORIO

Por ultimo y de conformidad con lo previsto en el articulo 440 y 439 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR en la definitiva el medio de impugnación aquí ofrecido, y en consecuencia se anule la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo mediante la cual desestimo el escrito acusatorio a solicitud de la defensa, y como consecuencia de ello se sobreseyó la causa a favor de los ciudadanos: JESUS HENRIQUE PEREZ LINARES y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS, plenamente identificado en autos, otorgándoles la Libertad Plena, lo que evidentemente causa agravio a esta Representación del Ministerio Publico, ya que nos encontramos ante una decisión que pone fin al proceso…”


De la Decisión Impugnada

Del folio ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159) del presente asunto, corre inserta la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2016 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple no con todos los requisitos señalados en dicha norma, este Tribunal Desestima de la acusación Fiscal, toda vez que no se desprende de la investigación los extremos de ley que configuren el delito planteado en la sala, tal como la manifestó y ratifico la fiscalia del ministerio público en el Presente acto, por lo que se desprende la inconsistencia y ausencia de requisitos indispensables para la Admisión de la Acusación fiscal, por cuanto no llena los extremos del artículo 308 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Y ASÍ SE DECIDE.-

Frente a este panorama, cabe destacar que el artículo 264 de la norma adjetiva penal, preceptúa el control judicial que deben tener los jueces a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones normativas legales y constitucionales en el proceso penal, precisando la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que el Juez de Control en lo particular en la audiencia preliminar “(…) es garante que la acusación se perfecciones bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público”. (Vid. Sentencia Nº 469, del 03/08/2007).

Siendo así, se evidencia que, si bien le corresponde al Ministerio Público la dirección de la investigación, el señalamiento de la persona considerada como imputados, así como, la significación jurídica atribuida a los hechos denunciados y evidenciados de las pesquisas, se observa, tal como se señaló supra, que entre las pruebas recabadas por el representante fiscal, no se evidencia de las actas procesales que los investigados sean autores o participes de la comisión del hecho punible atribuido, mas aún cuando hay la existencia de un elemento probatorio como lo es el reconocimiento en rueda de individuos, donde los justiciables no fueron reconocidos por la victima , siendo éste determinante para acreditar el hecho punible atribuido; constituyendo ello para este Tribunal, motivo suficiente para desestimar la acusación fiscal, en garantía de la igualdad entre las partes y la dirección del proceso.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal ha señalado que no es suficiente imponer al investigado o denunciado del tipo penal que se le atribuye, sino que es necesario que el Ministerio Público realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de la comisión del delito atribuido, debiendo relacionarse en consecuencia, los elementos que determine en el caso particular de Robo Agravado, las circunstancias en que se produce la acción criminal, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso.

En atención a las anteriores consideraciones, visto la situación presentada en autos, y siendo que ello podría tener incidencia sobre dicho acto conclusivo; este Tribunal, considerando que, la acción penal se mantiene vigente, conforme lo preceptuado en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA ACUSACION; presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad, contra los ciudadanos JESUS HENRIQUE PEREZ LINARES y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN CRESPO, JOSE SILVA, HENRY SULBARAN Y FRANCELINA SULBARAN; Este Tribunal vista las exposiciones de las partes y vista la audiencia de presentación de fecha 10/02/2016, y el acto de reconocimiento en rueda de individuos donde las victimas comparecientes no reconocieron a los ciudadanos JESUS HENRIQUE PEREZ LINARES y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS como las personas que cometieron el hecho punible de esta investigación, aunado a que el ministerio publico en la fase investigativa no incorporo otro elemento de convicción ni otro medio de prueba que haga presumir que los ciudadanos JESUS HENRIQUE PEREZ LINARES y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS fueron los autores o participes del hecho punible, es por lo que este Tribunal desestima la acusación fiscal y procede a decretar el sobreseimiento definitivo según lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISORIO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo establecido en los artículos 301 concatenado con el 336 ‘cuarto aparte’ ejusdem y en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia N° 029 de fecha 11-02-2014, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DESESTIMA LA ACUSACION; presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad, contra los ciudadanos JESUS HENRIQUE PEREZ LINARES y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN CRESPO, JOSE SILVA, HENRY SULBARAN Y FRANCELINA SULBARAN; Este Tribunal vista las exposiciones de las partes y vista la audiencia de presentación de fecha 10/02/2016, y el acto de reconocimiento en rueda de individuos donde las victimas comparecientes no reconocieron a los ciudadanos JESUS HENRIQUE PEREZ LINARES y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS como las personas que cometieron el hecho punible de esta investigación, aunado a que el ministerio publico en la fase investigativa no incorporo otro elemento de convicción ni otro medio de prueba que haga presumir que los ciudadanos JESUS HENRIQUE PEREZ LINARES y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS fueron los autores o participes del hecho punible, es por lo que este Tribunal desestima la acusación fiscal y procede a decretar el sobreseimiento definitivo según lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal por los razonamientos antes expuestos TERCERO: Se ordena el cese de presentaciones a los imputados JESUS HENRIQUE PEREZ LINARES y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS, es todo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal y a la Sentencia Nº 383, de fecha 25/03/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”


Consideraciones para Decidir

Del estudio detenido de la decisión impugnada, de lo expuesto por el recurrente, de lo acaecido en actas observa esta Corte Única de apelación que del acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 27 de abril de 2016, ante el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, el a quo dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Jesús Henrique Pérez Linares y Durbany Abitzay Verenzuela Monagas, titulares de la cédula de identidad Nº-s 13.948.613 y 22.613.025, de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…En atención a las anteriores consideraciones, visto la situación presentada en autos, y siendo que ello podría tener incidencia sobre dicho acto conclusivo; este Tribunal, considerando que, la acción penal se mantiene vigente, conforme lo preceptuado en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA ACUSACION; presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico en su oportunidad, contra los ciudadanos JESUS HENRIQUE PEREZ LINARES y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN CRESPO, JOSE SILVA, HENRY SULBARAN Y FRANCELINA SULBARAN; Este Tribunal vista las exposiciones de las partes y vista la audiencia de presentación de fecha 10/02/2016, y el acto de reconocimiento en rueda de individuos donde las victimas comparecientes no reconocieron a los ciudadanos JESUS HENRIQUE PEREZ LINARES y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS como las personas que cometieron el hecho punible de esta investigación, aunado a que el ministerio publico en la fase investigativa no incorporo otro elemento de convicción ni otro medio de prueba que haga presumir que los ciudadanos JESUS HENRIQUE PEREZ LINARES y DURBANY ABITZAY VERENZUELA MONAGAS fueron los autores o participes del hecho punible, es por lo que este Tribunal desestima la acusación fiscal y procede a decretar el sobreseimiento definitivo según lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISORIO DE LA PRESENTE CAUSA, a tenor de lo establecido en los artículos 301 concatenado con el 336 ‘cuarto aparte’ ejusdem y en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en Sentencia N° 029 de fecha 11-02-2014, con ponencia del Magistrado PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA…”

Con respecto al sobreseimiento, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha señalado:

‘...Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Por su parte, la académica venezolana Magaly Vásquez González, prietamente, expresa lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…’

Asimismo, el catedrático Carlos Moreno Brant, en relación con el instituto del sobreseimiento, sostiene:

‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

Esta Instancia Superior deja claro que, en ciertos casos la jueza de garantía en la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada y suficiente, la causa por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento, así como lo establece artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

‘Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público.’

Igualmente, el juez o jueza de control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 eiusdem, que prevé:

‘Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…’

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una respuesta eficaz y ajustada en derecho y a los hechos que garanticen la tutela judicial efectiva, y el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el legista quejoso, increpó:

‘…La juzgadora en su sentencia de Sobreseimiento, no solo vulnera y castiga el derecho que tiene el Ministerio Publico, como titular de la acción penal para ejercerla en nombre del Estado Venezolano, ya que así lo establece el articulo 11 y 24 del instrumento adjetivo penal venezolano, al desestimar una acusación que cumple cabal y objetivamente con los requisitos que están expresamente distinguidos en el articulo 308 de la norma adjetiva, hecho este perfectamente verificable al examinar el escrito Acusatorio, sino también las facultades conferidas al mismo en el articulo 111, cardinal 15, del Código Orgánico Procesal Penal, al estar obligado a velar por los intereses de la victima en el Proceso Penal, siendo pues que a partir de esta decisión se le conculca el derecho a la victima, de obtener respuesta oportuna, efectiva a través de una sentencia lógica, basada en Derecho por parte de los tribunales de la Republica…’

De modo que, para esta Alzada se hace necesario ilustrar lo que con respecto a la motivación de los fallos, debe contener toda decisión:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004) [Subrayado de este fallo]

“Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez”. (Sent. N° 8 del 20/01/00, Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn)

“Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas” (Sent. N 774 del 06/06/00- N° 1.374 del 31/10/00. Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn)

“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00. Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn)

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrente en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”.(Sent. N° 80 del 13/02/01. Ponente: Mag. Alejandro Angulo Fontiveros)

“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. (Sent. N° 1.361 del 26/10/00. Ponente: Mag. Jorge Rosell Senhenn)

Por ello con respecto a la motivación de los fallos este Tribunal Colegiado, sustenta el criterio de que las decisiones tomadas por los administradores de justicia, en cualquier etapa del proceso, no pueden darse por satisfechas cuando se hacen simples transcripciones de lo acontecido en las audiencias, de lo expresado por cada una de las partes y de la doctrina que estime pertinente citar que guarde relación con el caso, sin que el Juez realice una debida injerencia y concatenación entre si, no pueden en síntesis las decisiones consistir en narraciones inconclusas, en las que se valoren unos hechos y otros no, que originan que se omitan aspectos fundamentales de relevancia para el asunto sometido a consideración y según lo alegado por las partes.

En tal sentido, la motivación de la sentencia, se constituye sin duda alguna para el ciudadano sometido a un proceso penal, en un mecanismo esencial para comprobar lo acertado o no de una decisión y en base a ello asentir en su conformidad o no, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, cuando estime que la misma no es conforme a derecho, de allí que es labor del juez ineludible expresar o argumentar de manera lógica y justificada la conclusión a la que llego el juez, so pena de decretarse la nulidad de dicha decisión.

Es por todo lo antes expuesto que hace concluir a esta Superioridad que la razón le asiste al apelante, ya que la decisión de sobreseimiento de la Jueza de la recurrida, no contiene los mínimos razonamientos, motivaciones ni determinación precisa y necesaria que debe contener una decisión cuando se va a decretar una Sentencia de sobreseimiento, la cual merece especial y dedicada atención, por tratarse del orden público el cual pudiese ser subvertido, por lo que debe ser realizada de manera motivada y concatenada con todo lo constante en autos, observando orden, rigurosidad en la determinación de los elementos del delito y análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, de conformidad a lo pautado en el articulo 300 y 306 de la ley adjetiva penal, por cuanto es deber del Juez Constitucional de Control verificar si los extremos concurren y si la investigación realmente fue ineficaz, inconclusa y oscura por parte del titular de la acción, tiene la oportunidad y obligación constitucional por encontrarse en fase controladora de negarlo, dado los efectos jurídicos que comporta una decisión de este tipo, que pone fin a un proceso, pues el sobreseimiento, una vez decretado podría incurrirse en lo antes expuesto referido al orden publico, privando a las partes o la victima de obtener justicia, así como también se pudiese truncar al Ministerio Público del ejercicio de la acción penal, pues al poner fin al procedimiento adquiere la misma autoridad de cosa juzgada, según lo establece el articulo 301 de la ley adjetiva penal.

En tal sentido advierte esta Alzada a los tribunales de instancia, una vez mas ratificando su criterio reiterado en la materia que nos ocupa, que al dictar decisiones que contengan sobreseimientos deben ser ordenados, minuciosos, motivados, sin tocar materia o competencias del juez de juicio quien presencia y evacua el alcance de los elementos probatorios pero de conformidad a los elementos de convicción que consignan las partes, si fuere fase preliminar como el caso que nos ocupa, por ser fase controladora de la existencia o no de los tipos penales propuestos para ser admitidos o no conjuntamente con el legajo probatorio, si fuere licito pertinente y necesario, aclarando y dejándolo sentado estrictamente en la decisión preliminar, por todo lo observado en la decisión examinada. Es por lo que se considera oportuno citar en relación a la motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16-10-2001 estableció:

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que las sentencias sean congruentes…”

Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.

De igual forma, en Sentencia Nº 1862 del 28 de noviembre de 2008, caso: Luís Francisco Rodríguez, la Sala de Casación Penal se estableció en cuanto a la motivación contradictoria lo siguiente:
“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta..”

Destaca la Sentencia Nº 513 de fecha 02-12-2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al establecer:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…” (Resaltado de la Sala)

Criterio reiterado y pacifico como se evidencia de la Sentencia N° 038 de fecha 15-02-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expreso:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”
En sentencia mas reciente la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 718, exp. 05-1090, de fecha 01/06/13, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estela Morales, estableció lo siguiente, se cita:
“En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005)
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

Al hilo de lo anterior, esta Corte de Apelaciones evidencia que el tribunal a quo no hizo la debida fundamentación, ajustada a derecho ni a los hechos, pues no motivó adecuadamente la decisión que decretó el sobreseimiento, violentando lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera hizo aseveraciones y afirmaciones que solamente son dables en la fase de juicio, es decir propias del juicio oral y público, dentro del marco de los principios de inmediación, contradicción y con la debida valoración probatoria conforme a la sana critica; además la Jueza de Instancia fue advertida por el representante del Ministerio Público al inicio de la audiencia, tal y como se verifica en el acta correspondiente, que no constaban a los autos las debidas notificaciones de todas las víctimas, que como tribunal de control, debió observar el control constitucional del proceso, saneando el acto de inmediato y garantizar con ello la tutela judicial requerida, por lo que en su accionar al proceder a realizar el acto viciado yerro el a quo, violentándose de esta manera el derecho a la defensa de todas las partes y al debido proceso de los que intervienen en la causa, garantía ésta prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido le asiste la razón al recurrente cuando afirma que: “la juzgadora A quo, en la fase intermedia vulnero derechos de orden Constitucional y legal, es el caso, el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, la Tutela Judicial Efectiva, igualmente se castiga y lesiona el derecho del Ministerio Publico de ejercer la Acción Penal como parte en el Proceso”.

De esta manera, concluye esta Superioridad, al efectuar un análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman la presente causa, que se trata de una decisión manifiestamente inmotivada y violatoria del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, en tal virtud, lo ajustado en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación que interpusiere la abogada Rosa Mercedes Salinas Rivero, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 27 de abril de 2016 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, y, en tal virtud, de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la nulidad de la decisión recurrida que decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Jesús Henrique Pérez Linares y Durbany Abitzay Verenzuela Monagas, titulares de la cédula de identidad Nº-s 13.948.613 y 22.613.025, respectivamente; y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar prescindiendo de los vicios aquí enunciados ante un Tribunal de Control donde no se desempeñe como Jueza la Abg. Shirley González. A tal efecto, se retrotrae el proceso al estado de las debidas notificaciones de ley y se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, con el fin de que la distribuya a un tribunal de control donde no se desempeñe como Jueza la Abg. Shirley González. Y Así se decide. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Con todo los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Declara con lugar, en los términos expresados en el presente fallo, la apelación interpuesta por el abogada Rosa Mercedes Salinas Rivero, en su carácter de Fiscal Vigésimo Octavo (28º) del Ministerio Público. Segundo: De conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad de la decisión impugnada, dictada en audiencia preliminar de fecha 27 de abril de 2016 por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Jesús Henrique Pérez Linares y Durbany Abitzay Verenzuela Monagas, titulares de la cédula de identidad Nº-s 13.948.613 y 22.613.025. Tercero: Se retrotrae el proceso al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar con la prescindencia de los vicios delatados. A tal efecto, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, con el fin de que la distribuya a un tribunal de control donde no se desempeñe como Jueza la Abg. Shirley González. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Diarícese déjese copias, Pagina Web Publíquese y remítanse de inmediato las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (05) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).




ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




ABG. CARMEN ÁLVAREZ ABG. SALLY FERNANDEZ
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

ASUNTO: JP01-R-2016-000336
BAZ/AJPS/CA/JAB/az