REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.775-16
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO ERNESTO SERINO BELLO Y YIRARICU JOSEFINA LOPEZ DE SERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.618.958 y 8.626.527, domiciliado en la calle 1 con carrera 3, casa sin numero, sector Pozo Azul de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ELVIA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.329.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.806, domiciliado en la calle 5, con carreras 8 y 9, casa sin numero, Casco Central de la ciudad de Calabozo, estado Guárico. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por apoderada de la parte actora, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con Sede en Calabozo, en fecha 02 de febrero de 2016; actuando en representación del ciudadanos PEDRO ERNESTO SERINO BELLO Y YIRARICU JOSEFINA LOPEZ DE SERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.618.958 y 8.626.527, domiciliado en la calle 1 con carrera 3, casa sin numero, sector Pozo Azul de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, según poder otorgado en fecha 12-05-2.015, inserto bajo el Nº 54, folios 180 al 184, tomo 43, por ante la Notaria Publica de Calabozo, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que presentó en original y copia Ad Efectum Videndi, el cual consignó marcado con el literal “A”, en el cual expuso y solicitó lo siguiente: CAPITULO PRIMERO: manifestó el libelista que en fecha 10 de noviembre del año 2012, falleció ab intestado en la parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, quien fuera hija de su representados, ciudadana Adriana Carolina Serino López, identificada con la cedula de identidad Nº 19.343.026, según como se evidenció en la copia certificada del Acta de Defunción signada con el numero 386, folio 138, expedida por el Registro Civil del Municipio Zamora del estado Aragua, documento que consignó marcado con el literal “B”, en cuyo contenido de la declaración de su defunción consta que la misma fue a consecuencia de una CONTUSION CEREBRAL, FRACTURA CRANEO CERVICAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO, HERIDA CRANEOCERVICAL POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, constante en el certificado de defunción numero 2140383, de fecha 11 de noviembre del 2012, suscrito por el doctor Ayo Marco, adscrito a Medidor Aragua, y que para efecto de demostrar los daños filiatorios entre sus mandantes y su fallecida hija, consigno en este acto marcado con los literales “C”, “D”, y “E”, la copia certificada del acta de nacimiento identificada con el numero 138, folio 070 expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Guardatinajas Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, sus cedulas de identidad, y del documento de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, según expediente Nº 15.045, de fecha 4 de mayo del 2015, en el cual se pudo constatar que sus representados, plenamente ya identificados, fueron declarados de oficio como Únicos y Universales Herederos de quien fuera su hija Adriana Carolina Serino López.
Asimismo expresó que la fallecida hija de sus representados, antes identificados, Adriana Carolina Serino López, al momento de su fallecimiento, se encontraba unida en vinculo matrimonial desde el 18 de noviembre del 2011, con el ciudadano Amilcar Manuel Acosta Rodríguez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-16.384.806, y de ese domicilio, tal como se evidenció en el acta de matrimonio Nº 349, expedida por el Registro Civil de Calabozo del estado Guárico, anexa al presente escrito en copia certificada marcada con el literal “F”, continuó expresando el accionante que con posterioridad, sus representados, antes identificados, en su carácter de progenitores de su cujus, al ver con real preocupación el poco interés del cónyuge de su fallecida hija en gestionar todo lo conducente a los efectos no solo de apersonarse en el reconocimiento de la persona fallecida de su esposa, de declarar su defunción, del traslado del cuerpo desde la el estado Aragua hasta la ciudad de calabozo estado Guárico, lugar del domicilio donde ciertamente residía su esposa, aunado a esto los gastos devenidos con ocasión a su defunción y demás gastos que debían necesariamente realizarse con posterioridad, obligación esta que le correspondía por el ser el cónyuge y en quien descansaba tal deber devenido del vinculo matrimonial que lo unía a su fallecida esposa, y es que pasado los meses de que ocurriera la defunción, sus mandantes, quienes aun estaban perturbados por la trágica muerte de su hija decidieron ante su absoluta ausencia de su esposo, realizar los tramites legales ante el SENIAT, a objeto de que fueran declarados los dos (2) bienes dejados en herencia por su hija, indico el actor que efectivamente en fecha 21 de marzo del 2013, fue consignada ante el SENIAT, la declaración de impuesto sucesoral y de sus anexos, en la cual se hizo mención de los bienes dejados a sus herederos con ocasión al fallecimiento de Adriana Carolina Serino López, hija de sus representados plenamente identificados, constante de la Forma 32 identificada con la planilla Nº 00219590, contentiva de los datos atinentes a la identificación plena de los herederos, entre ellos sus representados quienes bajo la presunción de la buena fe, consideraron incluir al cónyuge sobreviviente, donde también se pudo apreciar, el monto de lo declarado disgregando lo susceptible de pago de tributo y del desgravamen, documento que consigno al presente escrito libelar en original y copia marcada con el literal “G” para que previa confrontación le sea devuelto su original, planilla esta que lleva como soporte según la formalidad el anexo 1 identificado con la planilla Nº 0088103, donde se describe el único bien inmueble constituido por una casa y lote de terreno, adquirido por la de cujus en fecha 2 de marzo del 2011, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, bajo el numero 2011.974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 347.10.3.2433 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, justipreciado para la fecha de la defunción de conformidad ¡d con lo contemplado en el artículo 5 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) y declarado sobre la base del CIEN POR CIENTO (100%) del monto justipreciado, es decir, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) documento que consignó al presente escrito libelar en original, el anexo 2 identificado con la planilla Nº 00031315, donde se describió el único bien mueble, que corresponde a una cuenta bancaria signada con el Nº 0109279417 del Banco Mercantil, aperturada por la de cujus de sus representados en fecha 29 de diciembre del 2006, y que para la fecha de la defunción tenia un saldo a favor de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.669,58) de cuyo monto solo fue declarado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) es decir DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTYIMOS (Bs. 2.334,79) de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos en concordancia con el artículo 148 del Código civil, documentos que consignó al presente escrito libelar en original y copia marcados con el literal “J” y “K”, para que previa confrontación le sean devueltos sus originales, y el anexo 4 identificado con la planilla Nº 00076969, donde se describe el único bien constituido por una casa y lote de terreno, documento que anexó al presente escrito libelar marcados con los literales “I”, (anexo 1), “L” (anexo 4) y “M” (declaración del inmueble como vivienda principal) que sirvió como asiento principal de su vivienda convirtiéndolo en un desgrávamen y en consecuencia excluido del pago de tributo, tal y como lo prevé el artículo 10 de la Ley in comento, por otra parte dijo el actor que cumplidos tales extremos contemplados en las leyes, la Administración Tributaria en fecha 16 de mayo del 2012, se pronunció a través de expedición de la Solvencia Sucesoral distinguida con el Nº 143, expediente 2013-72, como documento que determina que los herederos de esa Sucesión dieron fiel cumplimiento de la obligación del pago de impuestos, documento que consignó al presente escrito libelar marcado con el literal “N”, entendiéndose que tales documentales citadas las presentó en originales y copias para que previa confrontación le san devueltas sus originales.
A todo evento indicó el libelista, que existe cierta confusión respecto de los bienes patrimoniales dejados a cada heredero, derivado del error involuntario en el cual incurrió la abogado asistente que realizó la citada declaración sucesoral, al no distinguir con mas detalle en la descripción de los bienes, el orden de suceder conforme al derecho de cada heredero, es decir, la de cujus de sus representados, aperturó ante el Banco Mercantil, la declarada cuenta bancaria en fecha 29 de diciembre del 2006, y que para la fecha de su defunción tenia un saldo a su favor de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (4.669,58), tal como se evidenció de la planilla del anexo 2 y del documento debidamente suscrito por un funcionario de la prenombrada entidad bancaria, anexos al presente escrito marcada con los literales “J” y “K”, monto este del cual se pudo evidenciar que solo fue declarado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total, todo ello debido a que la referida cuenta fue aperturada por la titular hoy en día fallecida, antes de contraer nupcias pero que tuvo movimientos durante el tiempo que estuvo casada con su cónyuge por lo tanto el mismo obtiene cualidad de heredero, situación esta que no se contempló en la descripción de ese bien por parte de la abogada asistente que realizare dicha declaración sucesoral, que el cónyuge sobreviviente y los progenitores concurrían simultáneamente a la herencia del tal cantidad, omitiendo de esa manera se fuera determinado que los tres herederos tenían igual derecho en las cantidades dejadas por su de cujus, que para los efectos, puede evidenciarse al reverso de la planilla Forma 32 e identificada con el Nº 00219590, anexado al presente escrito libelar marcado con el literal “G”, que el monto declarado fue distribuido en tres (3) cuotas partes en igualdad de condición para cada uno de los herederos u equiparado a un TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) para cada uno de los herederos, igualmente expreso el actor con respecto al único bien inmueble declarado, constituido por una casa y lote de terreno, adquirido por la de cujus en fecha 2 de marzo de 2011, por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, inserto bajo el Nº 2011.974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.2433 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011, tal como se puede evidenciar en las planillas del anexo 1 y 4, previa ratificación del documento de compra venta debidamente protocolizado por la de cujus en el ante mencionado Registro Público y que se encuentran anexos al presente escrito marcados con los literales “H”; “I” y “L”, justipreciado para la fecha de la defunción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de cuyo monto fue declarado con el CIEN POR CIENTO (100%), asimismo el actor expreso que la abogada asistente OMITIO que realizará la declaración sucesoral, disgregando en la descripción del inmueble, que el mismo al ser declarado CIEN POR CIENTO (100%) del monto justipreciado, correspondía de pleno derecho solo a los progenitores, es decir, a sus representados, por cuanto el mismo fue adquirido por la fallecida hija de sus mandantes conforme al derecho registral en fecha 2 de marzo del año 2011, es decir, antes de contraer nupcias con su cónyuge ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificado, en fecha 18 de noviembre de 2011, es decir, ocho meses antes de contraer nupcias, por lo que bajo este supuesto que encuadra de una manera precisa y legal conforme a lo establecido en los artículos 148, 149 y 151 del Código Civil, que determinan la forma de adquirir los bienes con ocasión al matrimonio, demostrando fehacientemente con tal documental que dicho bien inmueble obtenido por la fallecida hija de sus representados antes de casarse, y que para el caso que les ocupa, pertenece de pleno derecho a sus progenitores, perdiendo asi la cualidad de heredero su cónyuge sobreviviente, habida cuenta de que el bien inmueble no formo parte de su comunidad de gananciales.
De este modo expuso con respecto al bien inmueble, constituido por la antes identificada cuenta bancaria declarada en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), tanto el cónyuge supérstite, como los progenitores, es decir, sus representados si concurren simultáneamente por derecho a la herencia, por cuanto quedó plenamente demostrado que ese bien si perteneció a la comunidad conyugal conforme a la apertura de la cuenta bancaria que hiciere la de cujus de sus mandantes en fecha 29 de diciembre del 2006, y el día 18 de noviembre del 2011, fecha en la cual se uniera en vínculo matrimonial con el hoy demandado, ya identificado, en tal sentido alego el accionante las siguientes consideraciones, a los efectos de exhibir situaciones de hechos que serán fundadas en el derecho, cuyos particulares los expresó en los siguientes términos: 1.- la fallecida hija de sus representados, antes plenamente identificados, no mantuvo unión estable de hecho ni con su esposo, ni con ningún otro hombre, que pruebe que dicho bien (casa y terreno) pueda ser objeto de herencia, aun contrayendo nupcias con posterioridad a alguna relación, 2.- tampoco procreó hijos con su cónyuge, pues al momento de su fallecimiento tenia ocho (8) meses de gestación, cuyo nonato falleció al mismo tiempo que su madre, lo que hace que el orden de suceder conforme al artículo 825 del Código Civil, los progenitores sean herederos, como se desprende del antes citado documento donde fueron reconocidos como Únicos y Universales Herederos y que se anexa al presente escrito libelar en copia certificada marcada con literal “E”, 3.- el cónyuge no se encuentra inmerso en el acta de defunción, pues el mismo no se presento ni para el reconocimiento del cadáver, ni para declarar la defunción de su esposa por ante el Registro Civil, tampoco para su traslado, 4.- el cónyuge hasta la presente fecha, pasado mas de tres (3) años y dos (2) meses que ocurriere la defunción de su esposa, no realizó ningún tramite de índole legal a los efectos de gestionar lo que por herencia le corresponde, sin embargo, bajo la presunción de buena fe de las personas, quedó sentado como precedente la declaración de Impuesto Sucesorales cuyos datos y fecha se encuentran up supra, en la cual consta que el cónyuge supérstite, fue tomado en cuenta para que ciertamente se le adjudicara lo que le corresponde por derecho a herencia, y que aun pasado este tiempo, el cónyuge demandado no ha mostrado interés alguno aun teniendo conocimiento de que existen procedimientos legales a los cuales debía concurrir, 5.- el cónyuge sobreviviente, no concurrió ni por su propia persona, ni por medio de apoderado judicial, en tener contacto alguno con sus representados, en asumir todos los gastos derivados del fallecimiento de quien fuera su esposa, a sabiendas que tal condición de esposo le es atribuido por las Leyes y que era una obligación ineludible que el mismo se hiciera cargo de todos los gastos, por lo que en su total y absoluta ausencia, fueron sus mandantes, los que asumieron todos los gastos que entre estos se encuentran facturas varias de las cuales solo anexó las que consideró que en principio prevalecen, documentos que consignó en originales y copias marcadas con los literales “O” y “P”, para que previa certificación le sean devueltos sus originales, reservándose el derecho de presentar en el lapso correspondiente otras que demuestran gastos asumidos y cancelados por sus representados, 6.- otras documentales, que consignará en su oportunidad, que guardan relación con esta pretensión, y que algunas de ellas serán objeto de ser ratificadas con dichos.
Por otra parte manifestó el libelista en su carácter de apoderado judicial de los herederos SERINO LOPEZ, en busca de la conciliación y el convenimiento, hizo contacto vía telefónica con el ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificado, todo en virtud de que a lo largo de estos pasados tres (3) años, el mismo no había tenido contacto alguno por ninguna vía con sus representados, actuación esta de la que podría inferirse, en que el cónyuge sobreviviente demandado, no tenia voluntad de aceptar lo que le corresponde en herencia, ya que por lógica debe tener en cuenta por su condición de esposo de la fallecida hija de sus representados, que la casa y terreno las había obtenido su difunta esposa en vida y ocho (8) meses antes de casarse, además de la cuenta personal que mantenía con el Banco Mercantil, situación esta a la que no hizo ninguna gestión ya que ciertamente tenia conocimiento de cómo habían sido obtenidos por su de cujus, ciertamente tuvo la oportunidad de concretar una primera reunión con el demandado, en la que le hizo saber el motivo por el cual era el propósito de reunirse y en el desarrollo de la misma le hizo especial relevancia a todo la ya expuesto en el presente escrito, dejándole en sus manos inclusive, las documentales contentivas también en la presente demanda con mención a que la analizará, resaltándole además, que podía discutirla con un abogado de confianza, a lo cual, expresó no querer recibir nada de lo dejado por su difunta esposa, acordando a su vez, que le remitiría vía correo electrónico, un documento contentivo de cesión de derecho según su ya expresada voluntad, y que dicho documento, expresó el demandado seria revisado por su abogado de confianza, así las cosas expuso el abogado actor que pasado los dias le remitió el documento contentivo de la cesión de derechos acordada por el mismo demandado, del cual anexó su original marcado con el literal “Q”, quien con posterioridad, le hizo saber que debía reunirse con su abogado de confianza por cuanto sostenía un criterio diferente al suyo como profesional del derecho, con el propósito de discutir el contenido del cuerpo del documento que hiciere de cesión de derechos, por lo que en fecha 18 de enero de 2016, se reunió en horas de la tarde con el hoy cónyuge sobreviviente demandado y dos de sus abogados de confianza, donde en la misma se dilucidaron algunas circunstancias de hechos que según ellos excusaban al demandado de los motivos por los cuales estuvo ausente y en consecuencia no cumplió en su deber de realizar todo lo concerniente a los tramites con ocasión al fallecimiento de su esposa, yéndose mas allá de lo que es el verdadero objeto de la reunión acordada, a la cual resaltó en su derecho de palabra, todo lo plasmado en el presente escrito libelar respecto de las (6) seis consideraciones que hiciere de forma particular, distinguiendo su ineludible obligación de asumir no solo su deber moral como esposo, sino su obligación ineludible de realizar las gestiones de índole legal, gastos y demás diligencias que solo a el le eran atribuibles según las leyes por ser el cónyuge sobreviviente, dejando todo a la deriva, y es donde tal rol y obligación le asumen los progenitores de su esposa fallecida, es decir sus representados, que a pesar del dolor que los embragaba y lo perturbados que estaban en ese momento provenidas de la trágica e irreparable muerte de su hija después de Diez (10) días de cautiverio, tuvieron el valor moral, la templanza y la fortaleza de ocuparse con todas las formalidades que las leyes atribuyen deben cumplirse, obligación esta que debió ser ejecutada por el hoy cónyuge sobreviviente demandado, en virtud de que ese mismo día, no se pudo agradar realizar lo que en un principio fue la voluntad del ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificado, todo ello debido a que el mismo, cambio sus propias condiciones al solicitar, que sus representados le reconocieran como cuota parte hereditaria la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.00,00) proposición esta que no aceptó conforme a la voluntad de sus representados, además de que todo inclusive y sin excepción, están claros de que el cónyuge sobreviviente, quien es hoy demandado, no tiene la cualidad de heredero sobre el bien inmueble constituido de la casa y terreno que adquirió su de cujus conforme al derecho registral como ya se mencionó con anterioridad.
Con respecto al CAPITULO SEGUNDO, señalo el actor en cuanto al único bien que liquidar por herencia y que constituye el objeto de la presente demanda, es el que consta de la cuenta bancaria a nombre de la de cujus de sus representados, ADRIANA CAROLINA SERINIO LOPEZ, donde se pudo apreciar, que dicha cuenta signada con el Nº 0109279417 del Banco Mercantil, para la fecha de la defunción tenia un saldo a favor de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.669,58) del cual debe ser realizada su partición en CINCUENTA (50%) de su monto para sus representados, ciudadanos PEDRO ERNESTO SERINO BELLO Y YIRARICU JOSEFINA LOPEZ DE SERINO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, soltero y casada, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.618.958 y 8.626.527, domiciliados en la calle 1 con carrera 3, casa sin número, Sector Pozo Azul de la ciudad de calabozo, estado Guárico, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL MONTO de la cuenta para el ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-16.384.806 y domiciliado en la calle 5 con carrera 8 y 9, casa sin número, casco central de la ciudad de calabozo del estado Guárico, donde las cuotas partes hereditarias se dividiría en dos conforme al monto declarado, es decir, la cantidad de DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.334,79) para sus representados y DOS MIL TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.334,79) para el cónyuge sobreviviente, prevaleciendo al honorable Tribunal, que tal cantidad con el transcurso del tiempo aumento desde que falleciere la de cujus de sus mandantes en fecha 10 de noviembre de 2012, y hasta la actualidad ha tenido un incremento mes a mes, conforme a los intereses devengados sobre el monto declarado al momento de la defunción, que asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.489,09) tal como se puede evidenciar de los estados de cuentas de fecha 28 de enero de 2016, los cuales consignó marcados con los literales “R” y “S”, en original y copia para que previa certificación, le sean devuelto su original, monto este que para la fecha de su partición deberá ser actualizado y considerado por el Juez, al momento de sentenciar, para así cumplir con la tutela efectiva del estado, CAPITULO TERCERO: como resultado de todo lo antes narrado, el actor trajo a consideración la definición de partición según lo plasmado en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, así como también expuso lo previsto en la Ley Adjetiva Civil, sobre la comunidad de bienes gananciales y sus formas todo de conformidad con los artículos 777, 778 y 780, e igualmente lo establecido en la Ley sustantiva en los artículos 148, 149, 151 y 163 del Código Civil, por cuanto manifestó el accionante que de todo lo anterior trascrito, se puede interpretar, que el único bien a liquidar por sus representados conjuntamente con el ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, plenamente ya identificado, es el monto existente de la ya identificada cuenta signada con el numero 0109279417 del Banco Mercantil, la cual debe ser realizada su partición en un Cincuenta (50%) de su monto para sus representados y un cincuenta (50%) para el cónyuge sobreviviente, todo ello de conformidad con los artículos 883 y 884 del Código Civil, no entrando en la partición el bien inmueble constituido por una casa y un lote de terreno, adquirido por la de cujus ocho meses antes de casarse, y constituyendo este un bien propio, por lo que en consecuencia, le corresponde de pleno derecho en su totalidad y de manera absoluta a sus mandante Pedro Ernesto Serino Bello y Yiraricu Josefina López de Serino, supra identificados, todo ello debido a que su causante lo adquirió antes de casarse, prevaleciendo que el mismo no forma parte de la comunidad de gananciales.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el libelista estableció como domicilio procesal, la siguiente dirección: calle 1 con carrera 3, casa sin número, Sector Pozo Azul de la ciudad de calabozo, estado Guárico: por la vía telefónica al celular personal Nº 0416-9421046 y/o por la vía electrónica al correo eviladocgmail.com, en tal sentido pidió que la citación del ciudadano Amilkar Manuel Acosta Rodríguez, se practique en la siguiente dirección: calle 5 con carrera 8 y 9, casa sin numero, casco central de la ciudad de calabozo, del estado Guárico, también a su domicilio laboral ubicado en la Sede Administrativa de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos, ubicada en núcleo de esa ciudad de calabozo, estado Guárico, por la vía telefónica al celular personal Nº 0416-8480046 y/o por la vía de correo electrónico manuelacosta_29 hotmail.com.
En tal sentido y para dar fiel cumplimiento a las exigencias del artículo 38 del Código De Procedimiento Civil, el actor estimó la presente demanda de partición de bienes, en la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T), CAPITULO SEPTIMO: en tal sentido el actor expresó que en virtud de los antes expuesto fundados en el derecho es por lo que demandó formalmente al ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.384.806, domiciliado en la ciudad de calabozo, en la partición del único bien hereditario que recae sobre el monto existente en la cuenta bancaria signada con el número 0109279417, del Banco Mercantil, el cual para la fecha de la defunción tenia un saldo a su favor de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.669,58) y que fue adquirida por la de cujus de sus representantes en fecha 29 de diciembre de 2011, pero que con el transcurso del tiempo en el que ambos estuvieron conviviendo juntos, dio derechos al demandado del dinero liquido y que para los efectos, puede considerarse formal parte de la comunidad de gananciales, prevaleciendo al honorable tribunal de la causa, que tal cantidad ha tenido un incremento conforme a los intereses devengados sobre el monto declarado al momento de la defunción, en cual al 28 de enero de 2016, asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.489,09) tal como se puede evidenciar en los estados de cuenta, que consignó marcados con los literales “R” y “S” en su original y copia para que previa confrontación le sean devueltos sus originales, asimismo indicó el actor que dicho monto para efectos de la partición deberá ser actualizado y considerado por el Juez, al momento de sentenciar, para así cumplir con la tutela efectiva del estado, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 148, 149, 151, 163 y 168 del Código Civil en concordancia con los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, por último solicitó que la presente demanda sea admitida, tramita y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
Seguidamente en fecha 05 de febrero del 2016, visto el escrito de la demanda por PARTICION DE HERENCIA, presentada por la abogada ELVIA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.329, con domicilio procesal en la calle 1 con carrera 3, casa sin número, Pozo Azul de la ciudad de calabozo, estado Guárico, actuando en el caracteres de apoderada judicial de los ciudadanos: PEDRO ENRESTO SERINO BELLO y YIRARICU JOSEFINA LOPEZ DE SERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.618.959 y V-8.626.527, respectivamente, según consta del instrumento poder anexo con el libelo, se le dio entrada y se admitió por cuanto la misma no es contrario al orden público, y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia, se ordeno citar al ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.384.806, domiciliado en la calle 5, con carrera 8 y 9, casa sin número, Casco Central de la ciudad de calabozo, estado Guárico, a fin de que comparezca por ante el tribunal, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra, asimismo se insto a las partes y a sus apoderados a un Acto Conciliatorio a tenor de lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, respecto al acto conciliatorio se dejo constancia que en fecha 17 de marzo de 2016, fecha fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar dicho acto, en el cual compareció la apoderada judicial de la parte actora, asimismo se dejó constancia que no se encontraba presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado.
A estos elementos, vencido el lapso para la contestación de la demanda el Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha 03 de mayo de 2016, dejó constancia de ello, seguidamente estando dentro la oportunidad legal para que las partes promovieran sus pruebas, la parte accionante lo hizo de la siguiente manera: de conformidad con el artículo 1356 del Código Civil, en concordancia con los artículos 395 y 396 del código de Procedimiento Civil, reprodujo los siguientes meritos probatorios para que sean valoradas y admitidas como licitas y pertinentes, las siguientes documentales: PRIMERO: copia certificada del acta de defunción signada con el número 386, folio 138, expedida por el Registro civil del municipio Zamora del estado Aragua, documento que consignó anexo al escrito libelar marcado con el literal ”B”, a objeto de probar, que en el contenido de la misma consta la declaración de defunción de la fallecida hija de sus representados, ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, así como también, a los efectos de demostrar, que en dicha acta no constan los datos de quien fuera su cónyuge, todo ello debido a que el mismo no se presentó ante el Servicio de Anatomía Patológica del Hospital donde se encontraba el cuerpo para su reconocimiento, ni para gestionar los tramites para su entrega, ni para el traslado a su hogar de residencia para las exequias, SEGUNDO: copia certificada del acta de nacimiento identificada con el número 138, folio 070, expedida por la registradora Civil de la parroquia Guardatinajas Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, y de las cedulas de identidad de sus representados y de us difunta hija, documentos que consignó anexo al escrito libelar marcados con los literales “C” y “D”, a objeto de probar, la filiación existente entre sus mandantes y su fallecida hija Adriana Carolina Serino López, TERCERO: documento de solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, debidamente evacuados por ante el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la circunscripción judicial del estado Guárico, según expediente Nº 15.045, de fecha 4 de mayo del 2015, el cual anexó a la demanda marcado con el literal “E”, a los efectos de probar, que sus representados, plenamente ya identificados, fueron declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien fuera su hija ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, CUARTO: acta de matrimonio número 349, expedida por el Registro Civil de calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, anexa al escrito de demanda en copia certificada marcado con el literal “F”, a objeto de probar, que la hija de sus representados, al momento de su fallecimiento, se encontraba unida en vínculo matrimonial desde le 18 de noviembre de 2011, con el ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-16.384.806, domiciliado en la ciudad de calabozo, QUINTO: documento constante de la forma 32 de la declaración sucesoral, identificada con la planilla Nº 00219590, contentiva de los datos atinentes a la identificación plena de los herederos, consignada ante el SENIAT en fecha 21 de marzo del 2013, a los efectos de probar, que en la declaración de impuesto sucesoral y sus anexos, se hace mención de los bienes dejados a sus herederos con ocasión al fallecimiento de su de cujus, incluso de la cuota parte que le corresponde a cada uno de los herederos sobre el bien declarado, SEXTO: el anexo 1 de la declaración sucesoral, identificado con la planilla Nº 0088103, donde se describe el único bien inmueble constituido por una casa y lote de terreno, adquirido por la de cujus en fecha 2 de marzo de 2011, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco Miranda del estado Guárico, bajo el Nº 2011.974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N 347.10.3.1.2433 y correspondiente al libro folio Real del año 2011, justipreciado para la fecha de la defunción de conformidad con lo contemplado con el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), a objeto de demostrar, que dicho inmueble fuera declarado sobre la base del CIEN POR CIENTO (100%) del monto justipreciado, es decir, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), instrumento que consignó con escrito libelar marcados con los literales “H” e “I”, distinguiendo de esa manera que el mismo fuera sobre la base del máximo porcentaje habida cuenta de que no formaba parte de la comunidad de gananciales conforme al derecho registral, ya que la hija de sus representados contrajo nupcias en fecha 18 de noviembre del 2011, es decir, ocho meses después de que adquiriera el inmueble, por lo que quedo plenamente determinado, que es un bien que pertenece de pleno derecho a sus progenitores por cuanto su fallecida hija no procreo hijos, SEPTIMO: anexo 2 de la declaración sucesoral, identificado con la planilla Nº 00031315, en el cual se describe el único bien mueble, que corresponde a una cuenta bancaria dejada por la de cujus de sus mandantes distinguida con el Nº 0109279417 del BANCO MERCANTIL, la cual aun cuando fuere aperturada por su fallecida hija en fecha 29 de diciembre de 2006, a los efectos de probar, que para la fecha de la defunción tenia un saldo a favor de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.669,58), de cuyo monto solo fuere declarado el CINCUENTA POR CIENTO (50%), es decir DOS MIL TRESCIENTOS YREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.334,79) de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos en concordancia con el artículo 148 del Código Civil, instrumentos que fueron anexados al escrito de la demanda marcados con los literales “J” y ”K”, por lo que se pudo apreciar del porcentaje bajo la cual fue declarada la antes identificada cuenta bancaria, que para efectos sucesorios, la misma fue considerada parte de la comunidad conyugal habida entre la de cujus y el ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificado, derivado a que tuvo movimientos durante el tiempo que ambos hicieran vida marital, reconocido en el derecho como plusvalía, OCTAVO: de la declaración sucesoral, identificado con la planilla Nº 00076969, en el cual describe el único bien inmueble constituido por una casa y lote de terreno, adquirido por la de cujus, en fecha 2 de marzo de 2011, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, inserto bajo el Nº 2011.974, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.2433 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, justipreciado para la fecha de la defunción de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y declarado sobre la base del CIEN POR CIENTO (100%), del monto justipreciado, es decir, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), documentos que fueron consignados con el escrito libelar marcados con los literales “I” ( ver anexo 1), “L” (anexo 4) a objeto de probar, que el anexo 4 el cual contempla los desgrávameles, el bien inmueble fue declarado como vivienda principal, lo que ratifica de una manera precisa y legal, que dicho inmueble tiene un documento que se encuentra anexo a la demanda marcado con el literal “M”, constante de la declaración del inmueble como vivienda principal por ante el SENIAT, que hiciere la causante en fecha 24 de marzo de 2011, es decir, ocho meses antes de contraer nupcias con el ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificado, en fecha 18 de noviembre del 2011, NOVENO: facturas varias, anexas a la demanda marcados con los literales “N” y “O”, a objeto de probar, que sus representados se hicieron cargo de todos los gastos efectuados para traslado y exequias de su fallecida hija ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, ante la total y absoluta ausencia de quien fuera su esposo AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificado, distinguiendo de esta forma que como esposo, le es atribuido por las leyes cumplir con su deber aun en el deceso de quien fuera su esposa, lo que por razones morales y bajo el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, era una obligación ineludible en su condición de cónyuge, lo que comporta su actuación que la misma fuera pública y notoria ante la sociedad que los reconocía como los esposos Acosta serino, DECIMO: instrumento contentivo de la cesión de derechos anexado en original al escrito de demanda marcado con el literal “P”, cuyos términos fueron acordados de buena fe, mediante reunión sostenida con el hoy demandado y su persona actuando en representación de los herederos SERINO LOPEZ, en la cual no solo le hicieron del conocimiento al ciudadano AMILKAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, antes identificado, de las documentales tramitadas por sus representados, de las cuales ciertamente le previó, documental con la que pretende probar, que se acudió a la forma extrajudicial para mediar la partición de manera amistosa con respecto a los bienes dejados por su fallecida esposa, en herencia a su persona y a sus representados, siendo que con posterioridad, después de tres reuniones mas sostenidas con sus persona y con sus abogados, se negó a aceptar que hay derechos que no le corresponden, y en consecuencia quedó agotada la vía amistosa, finalmente pidió, de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que las documentales aquí promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciada en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.
Seguidamente en fecha 11 de julio de 2016, visto el escrito de promoción de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte actora el tribunal de la causa las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la circunscripción judicial del estado Guárico, dictara sentencia en la presente causa, determinó lo siguiente: de la revisión de las actas procesales se evidenció que los demandantes señalaron como único bien a partir es el dinero que se encuentra en la cuenta bancaria a nombre de la de cujus, ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, signada con el número 0109279417 del BANCO MERCANTIL UNIVERSAL, por lo que atendiendo estas consideraciones el juzgado A-quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicto auto para mejor proveer, considerando necesario a los fines de tomar la decisión definitiva, obtener información sobre la mencionada cuenta bancaria, a fin de que el Banco informe la fecha de la apertura de la mencionada cuenta bancaria y si pertenecía a la ciudadana Adriana Carolina Serino López, por cuanto se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo orden de ideas, atendiendo estas consideraciones en fecha 29 de julio de 2016, la Entidad Bancaria emitió ofició, a fin de dar respuesta con el Nº 387-2016, con relación a lo peticionado por el tribunal de la causa, manifestando que efectivamente la ciudadana Adriana Carolina Serino López, titular de la cedula de identidad Nº V-19.343.026, tiene una cuenta de ahorro Nº 0109-27941-7 abierta en fecha 29/12/2006.
Por los razonamientos antes expuesto el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 04 de agosto de 2016, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA en que incurrió el demandado ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.384.806, domiciliado en la calle 5, con carrera 8 y 9, casa sin numero, Casco Central de la ciudad de calabozo, del estado Guárico, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARO CON LUGAR la demanda por partición de herencia que siguen los ciudadanos PEDRO ERNESTO SERINO BELLO y YIRARICU JOSEFINA LOPEZ DE SERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.618.958 y V-8.626.527, respectivamente con domicilio en la calle 1 con carrera 3, casa sin número, Sector Pozo Azul, calabozo estado Guárico, en contra del ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.384.806, sobre los bienes dejados por la de cujus ADRIANA CAROLINA SERINO LOPEZ, antes identificada, TERCERO: por la naturaleza del fallo no hubo especial condenatoria en costas, CUARTO: se emplazó a las partes para llevar a cabo el nombramiento del partidor, el cual se realizaría el décimo día de despacho siguiente que la presente decisión fuera publicada dentro del lapso legal correspondiente, QUINTO: se dejó constancia de que la presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.
Asimismo vista la sentencia de fecha 04 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la circunscripción judicial del estado Guárico, en fecha 5 de agosto de 2016, la apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO ERNESTO SERINO BELLO y YIRARICU JOSEFINA LOPEZ DE SERINO, ambos plenamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de apelación por considerar que el fallo es incongruente.
Vista la diligencia de fecha 05 de agosta de 2016, suscrita por la abogada ELVIA ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado Nº 142.329, apoderada de la parte actora, mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dicta por el tribunal de la recurrida, en fecha 04 de agosto de 2016, en la cual se declaró Con Lugar la Confesión Ficta y demanda por Partición de Herencia, en consecuencia se oyó en ambos efectos, conforme a lo establecido en el 288 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a esta Alzada a los efectos de que conozca de la presente apelación, el cual en fecha 18 de octubre recibió el presente expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos, las partes no presentaron informes.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
Llegan los autos a esta Superioridad producto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con Sede en Calabozo, en fecha 02 de febrero de 2016; que declaró la confesión ficta del demandado y con lugar la acción de Partición de Herencia.
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: … B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil… Asimismo según Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito verificando y aceptando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con Sede en Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibidos los autos por esta Instancia, por haber ejercido el recurso de apelación los ciudadanos PEDRO ERNESTO SERINO BELLO Y YIRARICU JOSEFINA LOPEZ DE SERINO, en contra del fallo de la recurrida Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictado en fecha 02 de febrero de 2016, que declaró con lugar la demanda de partición de herencia de conformidad a la confesión ficta, al no haber el demandado contestado la misma ni haber probado algo que le favoreciera, ordenando la partición sobre todos los bienes dejados por la de cujus. Se observa a los autos que la parte actora recurrente apela de la decisión por considerarla incongruente.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a examinar exhaustivamente los autos a los fines de observar la pretensión de la parte actora de la cual se evidencia que la misma consiste en una pretensión de partición de herencia donde los actores demandan formalmente al ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.384.806, domiciliado en la ciudad de calabozo, en la partición del único bien hereditario que recae sobre el monto existente en la cuenta bancaria signada con el número 0109279417, del Banco Mercantil, el cual para la fecha de la defunción tenia un saldo a su favor de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.669,58) y que fue adquirida por la de cujus, pero que con el transcurso del tiempo en el que ambos estuvieron conviviendo juntos, dio derechos al demandado del dinero liquido y que para los efectos, puede considerarse formal parte de la comunidad de gananciales, y que tal cantidad ha tenido un incremento conforme a los intereses devengados sobre el monto declarado al momento de la defunción, en cual al 28 de enero de 2016, asciende a la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.489,09). Vencido el lapso para la contestación de la demanda el Tribunal de la recurrida mediante auto de fecha 03 de mayo de 2016, dejó constancia de ello, seguidamente estando dentro la oportunidad legal para que las partes promovieran sus pruebas, la parte accionante lo hizo de conformidad con el artículo 1.356 del Código Civil, en concordancia con los artículos 395 y 396 del código de Procedimiento Civil, y reprodujo los meritos probatorios para que las pruebas documentales sean valoradas y admitidas como licitas y pertinentes. Una vez visto el escrito de promoción de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte actora el tribunal de la causa las admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y en la oportunidad correspondiente dictó sentencia declarando con lugar la confesión ficta en que incurrió el ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declaró con lugar la demanda por partición de herencia.
Ahora bien, la parte actora recurrente apela del fallo por considerarlo incongruente pudiendo esta juzgadora señalar sobre este particular que la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 19 de agosto de 2004, caso Luz Amparo Caldas De León y otro en contra la Sociedad de Comercio Promotora 1.610, C.A., señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...’
Sobre el problema planteado por la recurrente al observar esta Juzgadora el escrito libelar se puede evidenciar que efectivamente los actores solicitaron la partición de el monto existente en la cuenta bancaria signada con el Nº 0109279417 del banco Mercantil perteneciente a la de cujus ADRIANA CAROLINA SERINO LÓPEZ, y que al momento de la decisión el Juez de la recurrida ordenó además de la partición de la cuenta bancaria descrita en el escrito libelar ordenó también la partición de otro bien no sometido a partición, es decir el juez se extendió en ordenar la partición de un bien el cual no fue pedido su partición, es decir quien aquí juzga considera que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia del fallo al extender su decisión mas allá de los límites que le fue sometido el problema y así se decide.
Por otra parte, se observa a los autos que la parte demandada fue debidamente citado tal como se evidencia de la consignación realizada por la Alguacil en fecha 14 de marzo de 2016, la cual riela al folio 67 y en la oportunidad para contestar la demanda ésta no compareció, tal como se constata del auto de la recurrida de fecha 03 de mayo de 2016, el cual consta al folio 70.
De este modo y visto los alegatos libelares y el criterio sostenido por la recurrida, en relación a la existencia de la ficción de confesión debe esta Alzada analizar la institución adjetiva de la confesión ficta y sus presupuestos de existencia a los efectos de la acción de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362”.
Conviene analizar el efecto de la contumacia dentro del proceso civil, debiendo escudriñarse el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso, de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Aunado a lo anterior debe esta Alzada verificar si se encuentran llenos los supuestos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la “Ficción de Confesión”; donde para declarar tal supuesto se debe revisar, si se dio o no oportuna contestación a la demanda, si se promovió o no algún medio de prueba que contraríe las pretensiones del actor, y si la acción interpuesta es o no contraria a derecho.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, en forma por demás extemporánea, trae como consecuencia que la contumacia, - que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum -, genere procesalmente hablando, la inversión de la carga de la prueba u omnus probando, teniendo por ende el contumaz que probar algo que le favorezca; contumacia ésta, la cual puede llegarse a convertir en confesión ficta o ficción de confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones de la accionante por ninguno de los elementos que por comunidad de la prueba se vierten al proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado, lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde fallo de Nº 2.428 del año 2003 (Caso: Teresa de Jesús Rondón), ratificada a través de fallo de fecha 28 de julio de 2006 (Caso: P.S. Glucksmann en amparo), Sentencia Nº 1.480, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE, donde se expresó: “… se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil… para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
Siendo oportuno, además destacar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria; por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que, –tal como lo pena el mentado Artículo 362 ejusdem-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. Pero ello, - y hay que destacarlo -, no nos puede llevar a concluir que la existencia de la contumacia no nos permita observar como juzgadores, los elementos fácticos afirmados libelarmente por el actor en su escrito de demanda a los fines de la sentencia de fondo.
En definitiva, debemos establecer que conforme al artículo 362 del Código Adjetivo Civil, no contestada la demanda en forma perentoria; no habiendo el accionado probado algo que le favorezca y, no siendo contraria la pretensión del accionante, podrá el juez en su fallo definitivo declarar la existencia de la confesión ficta o como supra se expreso, la ficción de confesión.
Ahora bien, establecido lo anterior y, aplicando la doctrina antes establecida al presente caso, puede observarse que el demandado fue debidamente llamado al proceso, a través de los actos de comunicación procesal (citación personal), firmando la respectiva boleta en fecha 14-03-2016 y en la oportunidad procesal correspondiente no procedió a dar contestación perentoria, ni tampoco logró promovió algo que le favoreciera tal como se evidencia del folio 73 del presente expediente.
Es así, como para este Tribunal, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber:
1°. Que el demandado no diere contestación a la demanda;
2°.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y,
3°. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En relación al Primer Supuesto, ya esta Juzgadora observó que en el presente caso la parte demandada no dio contestación perentoria en la oportunidad preclusiva y adjetiva, debiendo ser declarado contumaz. El Segundo Supuesto, está referido a si esta acción fue ejercida conforme a la norma expresa que consagra los juicios ordinarios de partición, vale decir, es necesario analizar si la pretensión es o no contraria a derecho. En este sentido, se puede verificar que la petición no es contraria a derecho, en el entendido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, y se encuentra amparada o tutelada por la misma. Ahora bien, tampoco promovió el accionado algo que le favorezca, lo cual constituye el Tercer Supuesto, y cuya carga probatoria se había invertido de conformidad con el artículo 362 ibidem y pertenecía al contumaz y siendo evidente la existencia de los tres (03) presupuestos de ley, necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta; en consecuencia, se debe declarar con lugar la acción de partición y así se establece.
III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la Confesión Ficta del demandado, ciudadano AMILCAR MANUEL ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.384.806, domiciliado en la calle 5, con carreras 8 y 9, casa sin numero, Casco Central de la ciudad de Calabozo, estado Guárico. En consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de partición, única y exclusivamente en lo que se refiere a la partición del único bien solicitado en el escrito libelar es decir el monto existente en la cuenta bancaria signada con el Nº 0109279417 del Banco Mercantil y así se declara. Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora y se REVOCA PARCIALMENTE el fallo de la recurrida Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictado en fecha 04 de Agosto de 2016 y así se establece.
SEGUNDO: Al existir vencimiento total, se condena en costas del proceso a la parte demandada, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 03:00 p.m
La Secretaria.
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