REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE N° 7.808-16
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Apelación contra auto que suspende la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANDRÉS ELOY LINERO YAGUARACUTO y JULIO LEON SZEINFELD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.492.793 y V-12.636.707, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.788 y 87.292. Actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ BOLÍVARES (De Cujus), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.134.708; como herederos, los ciudadanos SOFÍA ISABEL RODRÍGUEZ CATANAIMA, EMILYANGEL VALENTINA RODRÍGUEZ LAYA y MIGUEL EDUARDO RODDRÍGUEZ LAYA, venezolanos, todos menores de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DE MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ: Abogado JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.080.
.I.
NARRATIVA
Le compete conocer a esta Alzada, recurso de apelación ejercido por la parte accionada, contra auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, en fecha 21 de octubre de 2016, en el que manifiesta, que una vez vista diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, suscrita por la parte actora, en la que solicita la suspensión del curso de la causa, a los fines de que se cite a los herederos por medio de Edicto con base en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y luego de algunas observaciones, decidió acordar lo solicitado y ordenar librar un Edicto con las inserciones del caso, haciéndole un llamado a los herederos conocidos y desconocidos del difunto Miguel Ángel Rodríguez Bolívar, a hacerse parte del juicio, así como a toda persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto. Dicha apelación se fundamento en el hecho de que el A-Quo había ordenado erráticamente la publicación de un Edicto para imponer de la causa a unos pretendidos herederos desconocidos de quien fuera demandado, sin que al menos se hubiese constatado del expediente algún elemento de prueba que indicarse o conllevara la consideración de su posible existencia.
Oída en un SOLO EFECTO la apelación, se ordenó remitir a esta Superioridad los recaudos que indicara el apelante, así como las que el A-Quo considerase necesarias.
Una vez recibidos los recaudos por esta Alzada el día 28 de noviembre de 2016, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de los informes respectivos.
Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:


.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia y acepta su competencia para conocer la incidencia surgida en la presente causa como Tribunal de Alzada, en virtud de haber ejercido el recurso de apelación el apoderado judicial de los herederos conocidos en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibe esta Alzada incidencia surgida en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por los Abogados ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO Y JULIO LEON SZEINFELD, en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ BOLIVAR. Resulta pues, que en vista del fallecimiento de la parte demandada el Tribunal A-Quo, ordenó la suspensión del procedimiento hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de esto, compareció el Abogado JUAN RAMÓN GONZALEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los herederos conocidos de la parte demandada, apelando formalmente del fallo dictado por el tribunal de la recurrida de fecha 21 de Octubre de 2016, considerando lo siguiente: “…. que se ordenó erráticamente la publicación de un edicto para imponer de la causa a unos pretendidos herederos desconocidos de quien fuera demandado, sin que al menos se constate en el expediente algún elemento de prueba que indique o conlleve la consideración de su posible existencia….”.
Siendo ello así, ésta Alzada observa que la Tutela Judicial Efectiva, consagrada constitucionalmente en la Carta Política de 1999, específicamente en su artículo 26, involucra un proceso sin dilaciones indebidas, es decir, sin retardos no razonables o injustificados, por lo cual toda persona tiene derecho a que su causa se decida dentro de un plazo establecido que debe ser obtenido mediante la aplicación ponderable a las circunstancias específicas, tomando en cuenta aspectos de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, la conducta procesal de las partes y los eventos que nacen del propio proceso. Por ello, nuestro Código de Procedimiento Civil, siguiendo la doctrina del Maestro LUIS LORETO (El Principio de las Partes Estar a Derecho), consagró en su artículo 26, el principio de la citación única, a través del cual una vez citada la accionada dentro del juicio, el iter procesal no se interrumpe, salvo que acaezca, por supuesto, una crisis adjetiva de sustanciación, como sería la falta de impulso de las partes o entre otras, la muerte de alguno de los litigantes o del Juez, lo cual genera que se rompa o quiebre el mencionado principio de “estar a derecho”, que genera, a través del artículo 233 ibidem, la necesidad de la notificación de las partes para la asunción nuevamente de esa estadía o para la reanudación de la causa.
Así, en el caso específico que fallezca una de las partes, como en el caso sub lite, el propio Código Adjetivo, establece:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Con base a ello, es evidente que en el presente caso debemos hablar de “Interrupción”, por causa de muerte de uno de los litigantes, lo cual constituye un impeditivo de la actuación procesal por causas establecidas en la ley adjetiva no imputables a las partes, que generan una crisis subjetiva en el proceso que impiden actuar al juez o a éstas en el proceso, hasta que se produzca un acaecimiento (citación por editos) que destruya la eficacia impeditiva de las actividades procesales.
La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo I, pág 443. Caracas. 2006), verbi gratia, agrega un motivo adicional, y es el relativo a que si se obrara en la interrupción procesal, tras la muerte del litigante, se violaría además el principio de lealtad y probidad procesal (artículo 17 ibidem).
Por su parte la Jurisprudencia Nacional, de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo en fallos del 25 de junio de 2002, N° 302; Fallo del 25 de febrero de 2004, N° 00079 y del 27 de julio de 2004N° 00697, éste último con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, donde se señaló: “ … las anteriores consideraciones permiten concluir en que a partir de la constancia en autos de la partida de defunción de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, por tanto, son inciertos los alegatos del formalizante referidos a que el juez tenga la obligación de decretarla y, al dejar de hacerlo desacate la jurisprudencia de ésta Sala. Así se establece…”
En resumidas cuentas, como en el caso de autos, cuando como consecuencia de la muerte de alguno de los litigantes se interrumpe el iter adjetivo, por efecto del artículo 144 eiusdem, como supra se estableció, no pudiendo por ende el Juez del conocimiento continuar con la sustanciación sin subvertir el debido proceso de rango constitucional y así, se decide.
Para esta Alzada, el proceso, como instrumento fundamental para la obtención de la justicia, si bien es la garantía por excelencia, es necesario que sea debido, lo que comprende un conjunto de derechos, naturales y humanos, que deben ser conocidos, acatados, respetados y no quebrantados, que han sido concebidos para garantizar al justiciable la posibilidad de dirimir sus controversias y obtener del Estado un pronunciamiento judicial en el que se reconozca su derecho de alegar, de defenderse, de probar, de estar presente en los actos del proceso, de recurrir del fallo que le perjudique, de ser juzgado por un juez natural e imparcial, de contar con asistencia técnica, entre otros.
La defensa, como parte integrante del debido proceso, es un derecho que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales, el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.
En ese sentido, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.
Conforme al contenido de la normativa precedentemente expuesta, la suspensión del juicio se produce desde el momento en que conste en actas la muerte del litigante, y para lograr este efecto, “…el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción.”. Sentencia de la Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia N° 697, de fecha 27 de julio de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 488, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: Inversora Ramalmi 239, C.A., contra Rafael Bárbaro Martín Abascal y otros).
Por lo expuesto queda claro que tanto el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil como la jurisprudencia de la Sala aplicable al caso concreto establecen que la muerte de la parte, desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se dicte edicto a los heredero desconocidos.
Acorde con la norma precedentemente expuesta, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias”.
De la misma manera, en concordancia con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, la Sala Civil ha señalado reiteradamente, que con la finalidad de evitar reposiciones inútiles y de resguardar el derecho a la defensa de los justiciables “…los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos…”. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 8 de agosto de 2003, reiterada, entre otras, en sentencia N° 558, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Sucesores de Francisco Antonio Carrillo Gutiérrez contra Ana Teresa Morales).
De este modo, conforme a las normas y los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben ser aplicados al caso concreto, queda claro para esta Juzgadora que con el fin de proteger los derechos procesales inherentes al debido proceso como el derecho a la defensa, en el sentido de que en el caso de existir los herederos desconocidos del fallecido, deberán estar presentes en los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente debe confirmarse el fallo recurrido que ordena la suspensión de la causa por muerte de la parte demandada y ordena la citación de los herederos conocidos y desconocidos y así se decide.
.III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por Abogado JUAN RAMÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.080, en su carácter de Apoderado Judicial de los herederos conocidos de la parte demandada. Se CONFIRMA, el fallo de la recurrida Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) que suspende el procedimiento hasta tanto sean citados los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada mediante la publicación de un edicto y así se establece.
SEGUNDO: Por no haber prosperado la apelación ejercida por el recurrente, se condena en costas del recurso de conformidad con lo establecido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria.-

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m

La Secretaria.