REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico - Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 13 de febrero de 2017
206º y 157º


ASUNTO: JP51-L-2015-000050

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MARIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-8.802.813.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOHAN EDUARDO PEREZ MARTINEZ, y ALVIN JOSE NIÑO ZAMBRANO, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.668 y 85.439 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LEONEL CAMPOS BERROLLETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.916.621
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estable lo siguiente:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Artículo 202: “La Perención se verificara de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

SEGUNDO: Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señalan:

Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día 19 de enero del año 2016, y por cuanto se evidencia que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoce de la causa, que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en Valle de la Pascua, a los trece (13) días del mes de febrero de 2017, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,



MICBE BASTIDAS SANTAELLA





LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


INDIRA MORA PEÑA








ASUNTO: JP51-L-2015-000050