ASUNTO: JP51-L-2016-000105

PARTE ACTORA: LOYDA IRENE DUARTE DE RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-6.348.520.
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ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho, ciudadana RAQUEL SUAREZ TORREALBA, venezolana, mayores de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nº 55.334.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “LICORERIA LA PASCUENSA, C.A” inscrita el 18 de mayo del 2001 por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Numero 6, tomo 5-A, representada por el ciudadano RAFAEL CELESTINO RUIZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-5.623.734, con domicilio en Avenida Libertador, numero 69, sector Aeropuerto, Valle de la Pascua Estado Guárico

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: las profesionales del derecho, ciudadanas VANESSA CARMELA OCHOA SILVA y ANA ALMEDO BOLIVAR, Venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.029 y 75.386, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 97 de las actuaciones.

MOTIVO: ENFERMEDADES OCUPACIONALES (LABORAL).


ACTA DE AUDIENCIA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, viernes (17) de febrero de 2.017, siendo las once horas de la mañana (11.00 a.m ), oportunidad fijada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar LA AUDIENCIA DE MEDIACIÒN ANTICIPADA en el presente juicio por Enfermedades Ocupacionales (LABORAL), incoado por la ciudadana LOYDA IRENE DUARTE DE RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-6.348.520, en contra de la Entidad de Trabajo “LICORERIA LA PASCUENSA, C.A”, previo anuncio de Ley, comparecieron por ante este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la ciudadana LOYDA IRENE DUARTE DE RUIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-6.348.520, debidamente asistida por la abogada RAQUEL SUAREZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nº 55.334, quien se denominará “DEMANDANTE” Y por la empresa demandada el ciudadano RAFAEL CELESTINO RUIZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-5.623.734, en su condiciòn de representante legal, debidamente representado por la abogada VANESSA CARMELA OCHOA SILVA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nº 139.029, según poder que consta en autos, quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO” El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00), en este acto y mediante dinero efectivo. La cual recibe conforme. La citada cantidad constituye el pago de los conceptos reclamados en el libelo que se da aquí por reproducido como lo son Daño Moral, Indemnización prevista en el numeral 5º del articulo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Lucro Cesante, los cuales fueron admitidos en su oportunidad legal, reconocido por la actora como pago por esos conceptos reclamados. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada, en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se les adeuda por los conceptos aquí demandados, derivado de la relación de trabajo que existió entre la Entidad de Trabajo “LICORERIA LA PASCUENSA, C.A”. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy; declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. El cierre y archivo del expediente se proveerá por auto separado transcurrido el lapso legal correspondiente. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ



ABG. RICHARD A. HERRERA GOMEZ




PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA



REPRESENTANTE LEGAL
DE LA PARTE DEMANDADA




ABOGADO APODERADO
DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,


ABG. YENNY DELGADO CEGARRA