ASUNTO: JP51-L-2016-000088
PARTE ACTORA: ZOHANNIS EVELYN DIAZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-19.701.231, domiciliada en la Sector Florida 1, Calle Diego Lozada, Casa Numero 14, Municipio Leonardo Infante, Parroquia Valle de la Pascua, Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA DON JESUS y el Ciudadano HECTOR DE JESUS GONZALEZ SARMIENTO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.642.744, NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÒN DE HECHOS.


ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales incoada por la ciudadana ZOHANNIS EVELYN DIAZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-19.701.231 en contra de AGENCIA DE LOTERIA DON JESUS y el Ciudadano HECTOR DE JESUS GONZALEZ SARMIENTO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.642.744

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2016 se ordeno despacho saneador y se libró cartel de notificación a la parte demandante con apercibimiento de perención, que subsane el libelo en los términos señalados.

El 01 de noviembre de 2016 consigna la corrección del libelo.

Subsanado por la parte demandante el libelo, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de diciembre de 2016, la secretaria adscrita a la Coordinación Laboral, deja expresa constancia que se practicó la notificación de la parte demandada, a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar,

Mediante acta de fecha, 17 de enero de 2017, se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto la parte actora, compareció sin la debida asistencia jurídica, librándose cartel de notificación a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 26 de enero de 2017 la secretaria adscrita a la Coordinación Laboral, deja expresa constancia que se practicó la notificación de la parte demandada, a los fines de que comenzara a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar en fecha 15 de febrero de 2017, se realizó el correspondiente anuncio público, observándose la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ZOHANNIS EVELYN DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-19.701.231, asistida por la profesional del derecho MARUJA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Guarico, más no así la parte demandada AGENCIA DE LOTERIA DON JESUS y el ciudadano HECTOR DE JESUS GONZALEZ SARMIENTO. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.642.744, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante no contrarias a derecho.

De igual manera, tal y como quedó asentado en forma previa por este sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, situación que ha presumir como ciertos los hechos alegados por la parte actora, todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

Ahora bien en uso de las facultados conferidas en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicó de forma análoga, el Articulo 159 Ejusden, que prescribe que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, por lo cual a continuación se narra los hechos expuestos en el libelo y objeto de la pretensión de la siguiente manera:

De acuerdo a lo expuesto en el libelo, la ciudadana ZOHANNIS EVELYN DIAZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-19.701.231, comenzó a prestar sus servicios en la AGENCIA DE LOTERIA DON JESUS y el Ciudadano HECTOR DE JESUS GONZALEZ SARMIENTO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.642.744, en fecha 27 de junio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2016, con un tiempo de servicio de: 11 MESES y 03 DIAS, desempeñando el cargo de: VENDEDORA, invocando como causal de la terminación de la relación de trabajo: DESPIDO INJUSTIFICADO, devengando como ultima prestación la cantidad de Bs. QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (15.051,15 Bs.) mensuales, hasta el día 30 de mayo de 2016, fecha en la que fue despedida, señalando que hasta la fecha no se le ha cancelado los que se le adeuda, como consecuencia de sus pagos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señalando que en fecha 04 de julio de 2016, realizó un reclamo, donde no se presentó la parte patronal, ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo que en fecha 01 de agosto de 2016, acudió a la Inspectoría a solicitar su calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y en fecha 25 de agosto de 2016, sale la providencia administrativa Nº 071-2016-00195, y a la fecha de esta demanda han sido infructuosas todas las diligencias realizadas para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la que procede a demandar a AGENCIA DE LOTERIA DON JESUS y al ciudadano HECTOR DE JESUS GONZALEZ SARMIENTO ya que le adeudan la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 95.322.07), los cuales discriminados en conceptos y cantidades se dan por reproducidos en los siguientes términos:


ANTIGÜEDAD 33.864,60
VACACIONES FRACCIONADAS 13.796,75
UTILIDADES FRACCIONADAS 13.796,75
INDEMNIZACION POR DESPIDO 33.864,60
TOTAL GENERAL 95.322,07

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, por efecto de la admisión de los hechos en que incurrió la parte demandada, en principio debe tenerse como cierta la relación laboral entre la accionante ZOHANNIS EVELYN DIAZ ROMERO, y los demandados AGENCIA DE LOTERIA DON JESUS y el ciudadano HECTOR DE JESUS GONZALEZ SARMIENTO; la fecha de inicio y terminación de la misma, específicamente, desde 27 de junio de 2015, hasta el 30 de mayo de 2016; el tiempo de servicio de 11 MESES y 03 DIAS; el oficio de la trabajadora como VENDEDORA; la remuneración devengada en los términos planteados en el libelo, esto es, un salario de QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (15.051,15 Bs.) mensuales; la terminación de la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO y en consecuencia, la procedencia en derecho en virtud de los hechos establecidos, de conceptos legales demandados, tales como Antigüedad o Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido. ASI SE DECIDE.


Decidido lo anterior, procede este Tribunal a los efectos de determinar el salario de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a calcular los conceptos que inciden en el mismo, tales como bono vacacional y participación en los beneficios o utilidades.

Seguidamente se procede a calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional, causados durante la relación de trabajo, tomando en consideración el salario indicado en el libelo, en los términos siguientes:

VACACIONES
PERIODO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
2015-2016 13,75 501,70 6.898,43
TOTAL 6.898,43

BONO VACACIONAL
PERIODO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
2015-2016 14,67 501,70 7.358,33
TOTAL 7.358,33

Así mismo, se procede a calcular el concepto de participación en los beneficios o utilidades, durante el tiempo de servicio, de la manera siguiente:


PARTICIPACION EN LOS BENFICIOS O UTILIDADES
PERIODO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL
2015 15,00 321,61 4.824,09
2016 12,50 501,70 6.271,30
TOTAL 11.095,39

Calculados como han sido los anteriores conceptos, se procede a determinar el salario integral y su evolución de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a continuación:



SALARIO INTEGRAL
MESES SALARIO BASICO ALICUOTA UTILIDADES ALICUOTA BONO VACACIONAL TOTAL
jul-2015 247,39 26,80 22,30 296,49
ago-2015 247,39 26,80 22,30 296,49
sep-2015 247,39 26,80 22,30 296,49
oct-2015 247,39 26,80 22,30 296,49
nov-2015 321,61 26,80 22,30 370,70
dic-2015 321,61 41,81 22,30 385,71
ene-2016 321,61 41,81 22,30 385,71
feb-2016 321,61 41,81 22,30 385,71
mar-2016 385,93 41,81 22,30 450,03
abr-2016 385,93 41,81 22,30 450,03
may-2016 501,70 41,81 22,30 565,81

Determinado como fue el salario integral, se procede a calcular concepto denominado por la demandante como antigüedad, que resulta ser el concepto de Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, todo ello de la manera siguiente:

PRESTACIONES SOCIALES
MESES DIAS A ABONAR DIA ADICIONAL SALARIO ABONO DEL MES ACUMULADO
jul-2015 296,49 0,00 0,00
ago-2015 296,49 0,00 0,00
sep-2015 15,00 296,49 4.447,32 4.447,32
oct-2015 296,49 0,00 4.447,32
nov-2015 370,70 0,00 4.447,32
dic-2015 15,00 385,71 5.785,69 10.233,01
ene-2016 385,71 0,00 10.233,01
feb-2016 385,71 0,00 10.233,01
mar-2016 15,00 450,03 6.750,50 16.983,51
abr-2016 450,03 0,00 16.983,51
may-2016 10,00 565,81 5.658,11 22.641,62
TOTAL 22.641,62

Habiéndose establecido como consecuencia de los anteriores pronunciamientos la terminación de la relación de trabajo como despido injustificado, seguidamente se procede a calcular la indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es el equivalente al monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, en los términos siguientes:

INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT
TOTAL INDEMNIZACION 22.641,62


De modo que, en atención a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, se precisa indicar que los conceptos o beneficios laborales declarados procedentes, son los siguientes:

VACACIONES FRACCIONADAS 6.898,43
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 7.358,33
PARTICIPACION EN LOS BENFICIOS O UTILIDADES FRACCIONADAS 11.095,39
PRESTACIONES SOCIALES 22.641,62
INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT 22.641,62
TOTAL GENERAL 70.635,38

En fuerza de las anteriores consideraciones, debe este Tribunal declarar con lugar la demanda bajo estudio, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DEDICE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO GUÁRICO, con sede en Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ZOHANNIS EVELYN DIAZ ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-19.701.231, debidamente asistida por la profesional del derecho MARUJA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.122, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Guarico, contra AGENCIA DE LOTERIA DON JESUS y el ciudadano HECTOR DE JESUS GONZALEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-14.642.744, en consecuencia, se condena a los codemandados a pagar a la demandante, la cantidad total de SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 70.635,38), por los conceptos, cuyas cantidades en específico se señalan a continuación:

PRIMERO: La cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.641,62), por concepto de prestaciones sociales previstas en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más lo que corresponda al trabajador por intereses por este concepto durante la prestación de servicio, de conformidad con el artículo 143 eiusdem, lo cual se ordena a calcular mediante experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.898,43), por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

TERCERO: La cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.358,33), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.

CUARTO: La cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.095,39), por concepto de Participación en los Beneficios o Utilidades, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.


QUINTO: La cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 22.641,62), por concepto de indemnización por despido.


SEXTO: La cantidad resultante de los INTERESES DE MORA sobre los montos condenados a pagar, los cuales deben ser calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

SEPTIMO: Se acuerda la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, el cálculo de este concepto, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en el caso del concepto de Prestaciones Sociales; desde la fecha de la notificación de la demanda para los restantes conceptos, debiendo excluir de dichos cálculos, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Las mencionadas experticias se practicarán por un (01) experto designado por el Tribunal, en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para nombrarlo.

En caso de que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la indexación y el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de vencimiento del plazo para la ejecución voluntaria del fallo, hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,



ABG. RICHARD A. HERRERA GOMEZ

LA SECRETARIA


ABG. YENNY DELGADO CEGARRA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada de la misma.


SECRETARIA