REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Calabozo, 13 de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017)


ASUNTO: JP61-L-2015-000020

DEMANDANTE: Ciudadana ELIANA DEL VALLE FLORES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.914.432, domiciliada en el Centro Administrativo, Calle Apure, Casa Nro° 39 del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.

APODERADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 66.690 en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Guarico en Calabozo.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo NIVEL A-2, representada por la ciudadana MARIA PARRA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por el ELIANA DEL VALLE FLORES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.914.432, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guarico en Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690 contra la Entidad de Trabajo NIVEL A-2, representada por la ciudadana MARIA PARRA; presentada la demanda en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, seguidamente este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Sede Calabozo, libró auto en fecha veinticuatro (24) de febrero del mismo año, dándole recibida y procediendo a su admisión por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), oportunidad en la que se libro cartel de notificación a la demandada de autos, Entidad de Trabajo NIVEL A-2, representada por la ciudadana MARIA PARRA.

En fecha veinte (20) de marzo de 2015, el alguacil Franklin Rivero, adscrito a la sede, en cual expone:

Hago la presente devolución de boleta de notificación, de fecha 26/02/2015, que fuese entregada al servicio de alguacilazgo por el Tribunal Sexto De Primera Instancia De Sustanciación Mediación Y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Guarico librado a la entidad de trabajo: NIVEL A-2. En virtud de que me traslade a la dirección indicada en el cartel los días 18/02/2015 y 19/02/2015, tocando en varias oportunidades a la puerta y nadie salio de la vivienda.

Con vista a lo anterior, en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015), por auto se insto a la parte demandante a indicar nueva dirección de la entidad de trabajo NIVEL A-2 R.I.F. J-17936069-8.

Ahora bien, como quiera que desde la devolución de la notificación de la demandada, hasta la presente, no hay por parte del demandante diligencia de haber aportado alguna dirección o escrito que haya instado de alguna forma por la continuación del procedimiento, resulta evidente, que corrió en su perjuicio, el tiempo suficiente para colocarlo, respecto a la causa en estado de abandono, lo cual se colige claramente, cuando desde la ultima actuación en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil quince (2015) de las presentes actuaciones hasta la presente han transcurrido mas de un (01) año y once (11) meses y diecinueve (19) dias, sin que conste en autos, que la misma, haya manifestado de modo alguno impulso procesal, siendo esto indispensable para la continuidad del proceso en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En este sentido, resulta propio citar el contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone textualmente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Así mismo, el Articulo 202 eiusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Atendiendo a lo anterior, tenemos pues, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad prolongada de las partes; y que en nuestra legislación, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último la temporal, que se refiere a la prolongada inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley (1 año). Ahora bien, respecto al tercer elemento, es necesario traer a colación la forma de computar los lapsos, según la doctrina procesal laboral, y en este sentido, el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a) Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”

En el mismo orden, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre del 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 05-2317, caso sociedad mercantil SUELATEX, C.A., indico sobre la Perención en materia laboral lo siguiente:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas-transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”; “…La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia…”

En consecuencia de lo anterior, siendo el Juez en materia laboral, el rector y director del proceso y obligado como se encuentra a impulsarlo de oficio hasta su terminación, resulta forzoso, en el caso de marras, dada la inactividad procesal del accionante ELIANA DEL VALLE FLORES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.914.432, por un tiempo que superó los un un (01) año, once (11) meses y diecinueve (19) días, lo que sin dudas, excedió con creses el tiempo estipulado para declarar la perención, y concluir que existe una pérdida de interés en continuar la causa y por consiguiente un abandono de la misma, de lo que deviene forzoso declarar la procedencia de la perención de la instancia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA y la TERMINACIÓN DEL PROCESO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoado por la ciudadana ELIANA DEL VALLE FLORES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.914.432, debidamente asistida por el Procurador del Trabajo del Estado Guarico en Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 66.690 contra de la Entidad de Trabajo NIVEL A-2, representada por la ciudadana MARIA PARRA.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora ciudadana: ELIANA DEL VALLE FLORES SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.914.432, con la indicación expresa que notificada como se encuentre, según la certificación que al respecto haga la secretaria, se aperturara el lapso de cinco (05) días para el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar, vencido dicho lapso, se ordenará el archivo del presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de Calabozo a los trece (13) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ;


ABG. PABLO CÉSAR ARISTIMUÑO BRITO

LA SECRETARIA;

ABG. NEMESIS ABREU