REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Caracas, 10 de febrero de 2017
206º y 157º


CAUSA Nº 4071

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: PAOLO ALFREDO GEROLANO ANDREASI ROGGERO
DELITOS: OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Maria Gabriela Lucena y Erick D. Barrios Bastardo, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Quincuagésimo Séptimos (57º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada el 06 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó el cese inmediato de las medidas de coerción personal a favor del ciudadano PAOLO ALFREDO GEROLANO ANDREASI ROGGERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 244 ejusdem.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de diciembre de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
”…(Omissis)…por todo lo antes expuesto este Tribunal (…) DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, impuesta al ciudadano (…) por este juzgado en fecha 13-09-2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 296 numerales del Código Orgánico Procesal Penal, que consistía en presentaciones periódicas ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber decaído la medida de coerción personal que pesaba sobre los referidos ciudadanos (…)…(omissis)…”(SIC).-

Verificadas las actas que integran la presente causa, observa este Tribunal Colegiado que los abogados Maria Gabriela Lucena y Erick D. Barrios Bastardo, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Quincuagésimo Séptimos (57º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, poseen legitimación para recurrir en Alzada, por cuanto los mismos son titulares de la acción penal.

Asimismo, en fecha 22 de diciembre de 2016, los abogados Maria Gabriela Lucena y Erick D. Barrios Bastardo, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Quincuagésimo Séptimos (57º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de las actuaciones cursantes autos.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 5°-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Maria Gabriela Lucena y Erick D. Barrios Bastardo, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Quincuagésimo Séptimos (57º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada el 06 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el cese inmediato de las medidas de coerción personal a favor del ciudadano PAOLO ALFREDO GEROLANO ANDREASI ROGGERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 244 ejusdem. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 20 de enero de 2017, expedido por Secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio treinta (30), que el abogado Carlos Izaguirre García, actuando en representación del ciudadano PAOLO ALFREDO GEROLANO ANDREASI ROGGERO dio oportuna contestación al recurso incoado por la Representación Fiscal, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 428 y 442, ambos de la norma adjetiva penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Maria Gabriela Lucena y Erick D. Barrios Bastardo, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Quincuagésimo Séptimos (57º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada el 06 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó el cese inmediato de las medidas de coerción personal a favor del ciudadano PAOLO ALFREDO GEROLANO ANDREASI ROGGERO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 244 ejusdem.
. SEGUNDO: Se deja constancia que el abogado Carlos Izaguirre García, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. NELSON MONCADA GOMÉZ
Presidente




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES

(Ponente)





LA SECRETARIA,


ABG. NANCIS GOITIA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. NANCIS GOITIA.



JMC/EDMH/NMG/JY/jlrv
CAUSA N° 4071




























Caracas, 10 de febrero de 2017
206° y 157°



El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha la Dra. Evelin Dayana Mendoza Hidalgo, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 4071.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. NELSON MONCADA GOMEZ


LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,



ABG. JHOANA YTRIAGO

Imputado: PAOLO ALFREDO GEROLANO ANDREASI ROGGERO
Exp. N° 4071