REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
CAUSA Nº 4085
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
IMPUTADOS: LUIS RAÚL BUSTAMANTE MEJÍA.
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a ésta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar José Manrique Pérez, Defensor Público Centésimo Séptimo (107°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano Luis Raúl Bustamante Mejía, titular de la cédula de identidad V-16.472.175, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra del ciudadano ut supra nombrado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cumplidos los trámites procesales en ésta instancia, ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2016, dictó entre otros el siguiente pronunciamiento:
“…TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y a la medida cautelar solicitada por el Defensor Privado, quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho pueble que merece pena privativa de libertad imputado el día de hoy como lo es el delito, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para al Niño, Niña y Adolescente…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el abogado Edgar José Manrique Pérez, Defensor Público Centésimo Séptimo (107°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano Luis Raúl Bustamante Mejía, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se observa al folio 15, del cuaderno de apelación.
Asimismo, en fecha 19 de enero de 2017, la abogado Lady Diana González Carrero, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Primera (101°) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión de la actuaciones inserta en el cuaderno de apelación, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 03 del presente cuaderno de incidencias.
En éste sentido, el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, rezan:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento establece: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar José Manrique Pérez, Defensor Público Centésimo Séptimo (107°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano Luis Raúl Bustamante Mejía, titular de la cédula de identidad V-16.472.175, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra del ciudadano ut supra nombrado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Asimismo, observa ésta Alzada del referido cómputo, que la abogado Lady Diana González Carrero, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Primera (101°) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Edgar José Manrique Pérez, Defensor Público Centésimo Séptimo (107°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano Luis Raúl Bustamante Mejía, titular de la cédula de identidad V-16.472.175, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra del ciudadano ut supra nombrado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 del ambos del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se deja constancia que la abogado Lady Diana González Carrero, en su condición de Fiscal Provisorio Centésima Primera (101°) con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO. DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
CAUSA: 4085-2017
NMG/JMC/EDMH/JY/dv.-