REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 6 de febrero de 2017
206° y 157°
CAUSA: 4023
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Abg. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PÉREZ, debidamente identificado en las actuaciones, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numeral 4 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
“...medida privativa judicial de libertad, con apoyo en la Acta Policial de fecha 13-09-16, suscritas por funcionarios adscritos a la Policía de Baruta y las Actas de Entrevistas y el Registrio de Cadena de Custodia que no es una prueba de certeza en modo alguno, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra la inexistencia de elementos que acrediten los tipos penales imputados, por el Minsiterio Público
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado sin fundamentar, la manera como presuntamente mi representado realizo dichos ilícitos penales, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. Los mencionados ilícitos supone la configuración de todos y cada unos de los tipos penales por separado para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso del hurto haya obtenido el aprovechamiento de la cosa sustraída, y del Hurto de Vehículo haya obtenido el aprovechamiento del mismo, no existiendo ningún elemento llevado a la Audiencia que así lo acredite no existe prueba idónea que los demuestren; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir estas calificaciones jurídicas,
Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Publico en la audiencia, goza de trabajo fijo y no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual.
Por lo que respecta al ordinal 3o del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237, numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad -sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias tácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PÉREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido su libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN
INTERPUESTO
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido en los siguientes términos:
“…Frente a tal argumento, esta Representación del Ministerio Público, considera que resulta contradictorio el alegado por la defensa puesto que tal como el propio recurrente lo señaló en el punto anterior, la imputación efectuada por el Ministerio Público fue efectuada precisamente en base a los elementos cursantes en las actas procesales, señaló detalladamente el hecho que se le atribuye al imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que éste se produjo, así como las circunstancias de detención del imputado, tratándose de una aprehensión en flagrancia, allí mismo de trató los aspectos relevantes del asunto para la precalificación jurídica del hecho con indicación de las disposiciones legales aplicables los cuales se subsume que el imputado presuntamente incurrió en los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotores con los agravantes del artículo 2, numeral 4 y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 del Código Penal. Cabe destacar que con la existencia de una pluralidad de indicios se considera que el Ministerio Publico en su solicitud de la Medida Cautelar Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en la Audiencia Celebrada, expuso de manera clara y circunstanciada los fundamentos para que el Tribunal A-quo tomara la decisión correspondiente, y en base a ello el mismo Juzgador considero ajustada a derecho tal petición, emitiendo un fallo favorable a tal requerimiento.
Ahora bien, en esta línea argumentativa es conveniente citar un extracto de la doctrina sostenida por la Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Publico de fecha trece (13) de Octubre del 2009, en donde se expone:
"...El indicio constituye el hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión, que en base a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, muestran una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en la comisión de un hecho punible, por ello puede catalogarse como una prueba de gran importancia, toda vez que de evidencias circunstanciales respecto al hecho investigado, se pueden establecer nexos de causalidad entre éste y la conducta del acusado, consistiendo por lo tanto en una mera asociación intelectiva entre un hecho determinado, que debe ser probado y la consecuencia que quiere atribuírsele a ese hecho en relación con la participación o no del imputado en el hecho juzgado..."
Por otra parte la defensa, ataca el fallo provisto señalando que " no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene un residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, goza de trabajo fijo y no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual". Lo cual es manifiestamente falso y por lo tanto el Ministerio Público difiere en ello, ya que tal como se desprende de las actas puestas a disposición del Tribunal, la Defensa pasa por alto que el hoy imputado si posee conducta predelictual, lo cual se hizo constar en el expediente según Reporte del Sistema Integrado de Investigación e Información Policial, en el que se señalan los siguientes registros policiales: 1) expediente № 08999-16, delito de Robo Genérico, detenido en fecha 26/06/2016, dependencia: División de Inspección Técnica. 2) expediente 0320-15, delito Hurto Genérico Común, detenido el 20/07/2016. 3) Delito Hurto Genérico, detenido en fecha 11/08/2016. A objeto de cumplir con el extremo en las actuaciones procesales consta el amplio prontuario policial y los antecedentes penales del hoy imputado, destacando que todos y cada uno de los antecedentes se encuentran vinculados a la comisión de delitos contra la propiedad, tal como en el caso que hoy nos ocupa; con ello el Juez obró en esta materia con conocimiento de causa y decidió lo conducente.
Para culminar, la defensa indica con respecto al artículo 240 ordinal 3o del Código Ortgánico Procesal Penal lo siguiente: "...no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de Privación de Liberdad..." Frente a lo cual El Ministerio Público destaca que el Peligro de Obstaculización en el presente caso viene dado por el hecho de que conforme a las circunstancias tácticas suficientemente narradas, resulta evidente que el imputado tiene conocimiento actual y certero del lugar de residencia de las victimas y testigos del hecho, corriéndose el riesgo de que el mismo influya en estos en a través de la coacción, intimidación o cualquier otro medio que pudiera torcer el normal curso del proceso y la investigación de la verdad.
Del criterio sostenido por el Ad quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos de los Imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
CAPITULO V
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada ALEJANDRA KUSKE A, en su carácter de Defensora Pública Octogésima (80°) del ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad № V-16.871.016, en contra de la decisión de fecha 15 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 15 de septiembre de 2016, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONNY SANTIAGO TORREALBA PÉREZ, titular de la cédula de identidad № V-16.871.016, contenida en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal 2o, 300 y parágrafo primero ejusdem, en concordancia con el ordinal 2o del artículo 238 ¡bídem, por los delitos de delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotores con los agravantes del artículo 2, numeral 4 y HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 del Código Penal y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de septiembre de 2016, se celebró ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia para Oír al Ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PÉREZ, oportunidad en la cual el referido Juzgado decidió en los siguientes términos:
“...TERCERO: Vista la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, medida sobre la cual se opuso la defensa, advierte esta Juzgadora y observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentran acreditados, la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que, a criterio de esta Juzgadora, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que son objeto del presente proceso, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la persona que denuncia reside en el sector, a tenor de lo dispuesto en el articulo 238numeral 2, todos de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-16.871.016, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial “YARE III”, en virtud de lo cual se ordena librar correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta al oficio.…” (Sic)
Tal pronunciamiento fue fundamentado por auto separado de la siguiente manera:
“…Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
PRIMERO: Acoge el pedimento realizado por las partes en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía de procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aun faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no cuartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin mas limitaciones que las establecidas en el articulo 181 y 182, ambos del Texto Adjetivo Penal, así como garantizar a los imputados que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vía jurídicas en aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del debido proceso.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Publico, esta Juzgadora admite totalmente la misma, por los delito del ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-16.871.016., en la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre Hurto de Vehículo Automotores, con la agravante del articulo 2 numeral 4 ajusdem y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3y 6 del Código Penal. Precalificaciones estas que son provisionales y que pueden variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se ratifica la sentencia N° 1381 de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), en la que se deja sentado: “…en los casos de aprehensiones de flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación… Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Publico, Como órgano llamado a oficializar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Ha de recordarse que en esta fase procesal, seria inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Publica. .
TERCERO: Vista la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, medida sobre la cual se opuso la defensa, advierte esta Juzgadora y observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentran acreditados, la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que, a criterio de esta Juzgadora, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que son objeto del presente proceso, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la persona que denuncia reside en el sector, a tenor de lo dispuesto en el articulo 238numeral 2, todos de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-16.871.016, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial “Yare III”, en virtud de lo cual se ordena librar correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta al oficio.
CUARTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa; por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso.
QUINTO: Se cuerda las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Se dictara auto fundado de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Termino siendo las 04:15 pm., se leyó y conforme firman.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Acoge el pedimento realizado por las partes en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía de procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aun faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no cuartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin mas limitaciones que las establecidas en el articulo 181 y 182, ambos del Texto Adjetivo Penal, así como garantizar a los imputados que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vía jurídicas en aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del debido proceso. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Publico, esta Juzgadora admite totalmente la misma, por los delito del ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-16.871.016,en la presunta comisión de los delitos HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotores, con los agravante del articulo 2 numeral 4 ejusdem y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3 y 6 del Código Penal; precalificaciones estas que son provisionales y que pueden variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRACQUERO, donde se ratifica la sentencia N° 1381 de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), en la que se deja sentado: “…en los casos de aprehensiones de flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación… Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Publico, Como órgano llamado a oficializar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Ha de recordarse que en esta fase procesal, seria inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Publica. . TERCERO: Vista la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, medida sobre la cual se opuso la defensa, advierte esta Juzgadora y observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentran acreditados, la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que, a criterio de esta Juzgadora, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que son objeto del presente proceso, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo previsto en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la persona que denuncia reside en el sector, a tenor de lo dispuesto en el articulo 238numeral 2, todos de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-16.871.016, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado Judicial “YARE III”, en virtud de lo cual se ordena librar correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta al oficio. CUARTO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa; por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso. QUINTO: Se cuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se dictara auto fundado de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Termino siendo las 04:15 pm., se leyó y conforme firman...”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que en fecha 15 de septiembre de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia para Oír al ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PÉREZ ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez A quo acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por considerar llenos los requisitos exigidos por el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra tal pronunciamiento la Abg. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuado con el carácter que consta en autos, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PÉREZ, sea autor o participe de la comisión del delito que le fue imputado en la Audiencia de Presentación de Detenidos.
En ese orden de ideas, esta Alzada observa de la revisión y análisis de las actuaciones que el Tribunal A quo, precalificó los hechos atribuidos al ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numeral 4 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:
1.- ACTA POLICIAL A-737-16, de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por el Oficial Agregado JONEYER HERNANDEZ, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, en la cual se dejó constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehension del ciudadano imputado de autos, cursante en los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente original.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº 2016/04/31, de fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalisticos obtenidos en el procedimiento de aprehensión .
3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 13 de septiembre de 2016, por la persona identificada como victima uno (los demas datos se encuentran almacenados en la sede del Instituto Policial bajo resguardo de conformidad con lo establecidos en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley para la Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, cursante en el folio catorce (14) del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 13 de septiembre de 2016, por la persona identificada como testigo único (los demás datos se encuentran almacenados en la sede del Instituto Policial bajo resguardo de conformidad con lo establecidos en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley para la Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, cursante en el folio quince (15) del expediente original.
5.- ACTA DE INPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por el Oficial Ordosgoitti José, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, cursante desde el folio dieciséis (16) hasta el folio veintisiete (27) del expediente original .
De las anteriores diligencias se desprenden, a criterio de esta Sala, una serie de elementos que conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PÉREZ, es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numeral 4 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y de este modo decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PÉREZ en la presunta comisión del delito que le han sido imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que “…por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Publico en la audiencia, goza de trabajo fijo y no tiene antecedentes penales ni conducta predelictual …”.
Ahora bien, sobre este último particular, observa esta Sala que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca el peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.- La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputadas durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del articulo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la Víctima, se haya o no querellado o querellada, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirían presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Subrayado de esta Sala).
De la revisión de la decisión recurrida, y analizado el articulo procedente, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, por la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el delito que le fue imputado al ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PÉREZ, acarrea una pena privativa de libertad que exceden a los diez (10) años de prisión; circunstancia esta que, a criterio de esta Sala, hacen procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga y Obstaculización en la investigación, tal como fue considerado por la Juez A quo, por lo cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la Recurrente, en cuanto las denuncias esgrimidas en su Recurso de Apelación y, por el contrario, efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es presunto partícipe del delito imputado, considerando este Tribunal Colegiado que, la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de auto, se encuentra ajustada a Derecho y la decisión que la establece se encuentra debidamente fundamentada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones, que la motivación dada al presente caso satisface los requerimientos exigidos en esta fase incipiente del proceso, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación, evidenciándose que la Juez a quo sí motivó su decisión, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 15 de septiembre de 2016, cursante del folio siete (7) al folio dieciséis (16) del presente Cuaderno de Apelación, en el cual la Juzgadora de Primera Instancia ha ponderado los hechos y las circunstancias que rodean el presente caso, analizando los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para justificar el dictamen de la medida de coerción personal que le fuere impuesta al ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PÉREZ, haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar la idoneidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; en razón de lo cual se hace preciso concluir a esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala considera menester señalar que ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del hoy imputado en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del mismo y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PÉREZ, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numeral 4 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RONNY SANTIAGO TORREALBA PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano in comento, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numeral 4 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Presidente-Ponente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa 4023
NMG/EDMH/JMC/JY/RR