REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 6 de febrero de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 4077
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ROSA CAMPOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal, en representación del ciudadano FRANKLIN ALBERTO MARTINEZ COROPOIMA, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
Omissis…
“… motivo por el cual se acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANKLIN ALBERTO MARTINEZ COROPIOMA, titular de la cedula de identidad V-14.674.149, por las razones expresadas…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABG. ROSA CAMPOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia en el folio uno (1) de las actuaciones del presente asunto.
Ahora bien, en cuanto a la tempestividad del presente medio de impugnación, observa esta Sala que en fecha 6/1/2017, la ciudadana ABG. ROSA CAMPOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal, interpuso Recurso de Apelación ante el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se evidencia de las actuaciones que en fecha 18/12/2016 (exclusive), profirió la decisión recurrida, transcurriendo de este modo, nueve (9) días hábiles, tal como se evidencia en la nota secretarial practicada por secretaría de este Órgano Jurisdiccional Superior cursante en el folio treinta (30) del presente asunto, evidenciándose la extemporaneidad del presente escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a las “causales de inadmisibilidad”, señalando en su literal “b”: “…cuando el recurso de interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”, así como lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación...”, en consecuencia, quienes aquí deciden consideran procedente y ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 440 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio trece (1) al diecisiete (17) del presente caso.
En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que el Representante del Ministerio Público ABG. MARISELA AMPARO AZNAR PEREZ, Fiscal Provisoria Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazado en fecha 13 de enero de 2017, consignando Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 17 de enero de 2017, habiendo transcurrido un lapso de dos (2) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio veinticinco (25) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: de conformidad con lo establecido en el literal “b” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 440 ejusdem, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ROSA CAMPOS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Novena (109º) Penal, en representación del ciudadano imputado FRANKLIN ALBERTO MARTINEZ COROPOIMA, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 439 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2016, por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
Presidente-Ponente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. JIMAI MONTIEL CALLES
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 4077
JMC/EDMH/NMG/JY/RR