REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de febrero de 2017
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 2065
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1247-17
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS


ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2017, por la abogada privada Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta opuesta por la Defensora Privada en contra del ofrecimiento y admisión de las experticias de Regulación Prudencial, de Avalúo Real e Inspección Técnica y la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c”.


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO APELACIÓN

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la abogada privada Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
DEL DERECHO VIOLENTADO

“…PRIMERA DENUNCIA: De conformidad a lo estatuido en los artículos 175 y 180 en sus apartes 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439 numerales 5º y 7º eiusdem, apelamos a la decisión emanada del Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Control Competente en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha lunes dieciséis (16) de enero de dos mis diecisiete (207), en la que se DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA opuestas por esta defensa en contra del ofrecimiento y admisión de las EXPERTICIAS DE REGULACIÓN PRUDENCIAL No. 9700-0125-007 de fecha 06/01/2016, practicada supuestamente a un (01) Teléfono Celular, Marca Blu, Modelo Advance 4.0, Color Negro, Serial Emei 359386056281637, con valor aproximado de Bs. 80.000,00. Un (01) Teléfono Celular, Marca Blu, Modelo Advance 4.0, Color Negro, con un valor aproximado de Bs. 80.000,00. Un (01) Teléfono Celular, Color Negro, con un valor aproximado de Bs. 15.000,00; EXPERTICIA DE AVALÚO REAL S/N, de fecha 17/06/2015, practicada a un (01) Teléfono Celular, Marca Blu, Modelo Advance 4.0, Color Negro, Serial Emei 359386056281637, con su respectiva batería Marca Blu, Modelo No. C745043160T, color blanco, Serial TNWK11140010282, con un valor aproximado de Bs. 80.000,00 e INSPECCIÓN TÉCNICA No. 0011 de fecha 06/01/2016, practicada en el sitio del suceso (Sector La Pradera, Calle Principal, Vía Las Torres, Casa No. 45, Piso 2, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital), por cuanto las experticias no cumplen con lo preceptuado en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la descripción que realiza el experto de los objetos periciados sólo se basa en los datos aportados por la supuesta víctima, ya que no le fue presentado ningún documento o factura que avale la existencia determinada de los referidos objetos v la veracidad de lo señalado por la víctima de autos, practicándose las experticias sobre unos soportes inciertos e inexistentes, aunado esto a que la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL S/N tiene como fecha de práctica el día 17/06/2015. siendo esta fecha anterior a los sucesos que aquí se dirimen, y no obstante haber tenido el experto supuestamente en su haber el objeto para el momento de la experticia, obvió la fijación fotográfica del mismo; y en cuanto a la INSPECCIÓN TÉCNICA no obstante tener como supuesta fecha de práctica el 06/01/2016, todas las fijaciones fotográficas tienen fecha 17/05/2015: lo que hace nacer una DUDA RAZONABLE de la veracidad de la fecha de la práctica de la inspección técnica descrita y que corrompen la autenticidad de la misma; circunstancias estas que violentan flagrantemente la garantía constitucional y legal del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Principio de Licitud de la Prueba, viciando la prueba de Nulidad Absoluta.

(…)

Como se puede vislumbrar del fragmento de la decisión transcrita, la ciudadana Juez incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA establecida en el artículo 444 numeral 2° de la Norma Penal Adjetiva al no determinar los fundamentos fácticos y legales que la llevaron a fundar dicha decisión; muy por el contrario esgrimiendo apreciaciones subjetivas las cuales tiene prohibidas.

…Omissis…

SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad al artículo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la IMPROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a mi patrocinado por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto la ciudadana Juez incurrió en los vicios de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y DE ULTRAPETITA al imponerle a mi patrocinado una medida de coerción personal de PRESENTACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO QUE CORRESPONDA CADA QUINCE (15) DÍAS, al señalar: "Visto que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) no se encuentra sujeto a una Medida Cautelar, se le impone presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal de Juicio que corresponda"; sin realizar un análisis lógico y congruente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya para dictar la referida medida y muchísimo más aún cuando la vindicta pública, la titular de la acción penal, NO solicitó en la Audiencia Preliminar la imposición de alguna medida de coerción personal en contra de mi defendido, el cual venía gozando de una libertad plena, otorgando la ciudadana Juez mucho más de lo peticionado por el representante fiscal; no obstante el artículo 578 en su literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: "Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares", es claro que debe mediar antes una solicitud de la vindicta pública como titular de la acción penal para que el Juez se pronuncie a respecto.

Sobre este particular es necesario traer a colación el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD contenido en el articulo (sic) 19 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, atinente a la salvaguarda de los derechos inherentes a los Derechos Humanos, entre ellos el Derecho a la Libertad; en base a esto no se puede desmejorar la condición de los justiciables a menos que medien las circunstancias imperantes en la Ley para la procedencia de una medida restrictiva o privativa de la libertad, la cual debe necesariamente ser legalmente fundamentada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante sentencia definitivamente firme; si bien es cierto que excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del reo, no es menos cierto que en esta fase del proceso el Juez de Control debe evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además para asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones ADMITAN el presente recurso de apelación y declarado con lugar en la definitiva por encontrarse ajustada a derecho.

Asimismo solicito sean declaradas CON LUGAR todas y cada una de la NULIDADES ABSOLUTAS opuestas y consecuencialmente (sic) se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de mi patrocinado de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal y su libertad plena y sin restricciones.


II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado Edgar A. Cisneros Z, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formal escrito de contestación y lo argumenta de la siguiente manera:

CAPITULO IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

“…Previo a entrar a conocer el fondo del presente recurso de apelación, es menester destacar que la corte de apelaciones está obligada a realizar una revisión exhaustiva a los términos en que los recurrentes han ejercido el recurso, en consecuencia debe verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 ejusdem, que consagra:

"Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (…).

Por su parte el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de decisiones de forma objetiva que puede ser recurribles en segunda instancia, siendo ese catálogo predeterminado los únicos motivos por los cuales se puede recurrir el Sistema Penal Juvenil Venezolano, y ese elenco es lo que se conoce como la impugnabilidad objetiva, a tal efecto establece dicha disposición legal, lo siguiente:

"Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado
que: (…).

Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

"... los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios (…).

Las exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 ejusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 428 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero). (Subrayado, negrillas y cursivas del Representante del Ministerio Público).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, deben ser revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: "(…)": Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Impugnabilidad objetiva. (…)”.

La defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se fundamenta la impugnación de su decisión proferida por el Tribunal de instancia en los motivos previstos en el artículo 439, numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es menester traer a colación el contenido de dichos motivos, en este sentido tenemos, lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones, las siguientes decisiones: (…).

Lo que permite inferir que la recurrente no fundamenta su recurso en los motivos objetivos que establece nuestra Ley Especial, máxime que de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el principio de la legalidad del procedimiento, que se debe seguir cuando un adolescente entra en conflicto con la ley penal, estatuyendo dicha disposición legal lo siguiente: (…).

Entiende quien aquí suscribe, que la determinación de la responsabilidad de un adolescente en conflicto con la ley penal, se debe seguir el procedimiento previamente previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y eso incluye los aspectos objetivos de los motivos de apelación; máxime que de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de nuestra le especial, referido a la interpretación y ámbito de aplicación de la ley, se debe siempre en la medida de lo posible aplicar todo lo concerniente a la ley especial y sólo aplicar otras leyes penales, bien sea sustantiva o procesal cuando no este regulado en la legislación especializada (Lopnna) (sic), y siendo que los motivos objetivos de apelación están expresamente previsto (sic) y dicho ordenamiento jurídico la recurrente no debió recurrir a los motivos objetivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
.
Otro aspecto que considera esta Representación Fiscal, que puede devenir igualmente en la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación de la defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el referido al legitimado para interponer el recurso, este sentido me permito destacar que al tratarse de la Representación de la defensa técnica del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

"Legitimación. (…)”.

En este sentido es pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:

"...la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde su i generis a todo aquél que sea parte en el proceso (…)”.

Se evidencia que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que "... el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión..."; y delimita la competencia del tribunal de Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 ejusdem el cual dispone lo siguiente: (…).

Sobre la competencia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

"...Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados (…)”.

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República sobre la cognición del asunto por las Cortes de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido que:

".. al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum guantum devolutum (...)”.

En este mismo sentido, estima quien aquí suscribe, salvo mejor criterio que el recurso de apelación interpuesto YOANEHT M. ZORRILLA R., en su carácter de Defensora Privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto el primer motivo de apelación, es el sustentado en el gravamen irreparable, es decir, que en criterio de la quejosa, la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, en este sentido es menester destacar, que la doctrina más versada sobre la técnica recursiva, es que cuando el impugnante alega este motivo, tiene la carga a los fines de trabajar la lites a la instancia superior, y así establecer el límite de competencia a la corte de apelaciones, debe señalar por que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable, cual es el pronunciamiento que le causa ese gravamen que deviene en irreparable, circunstancia ésta que no la indica la recurrente, y esto es así por cuanto la corte superior en caso de querer salvar el derecho del recurrente a la doble instancia, de entrar a ponderar esa subjetividad del recurrente de que parte de la decisión le causa el gravamen, podría reconducir el recurso de apelación, y tal ejercicio por demás censurable, por cuanto lo violaría el derecho a la defensa a la otra parte que contestaría un recurso en base a lo señalado en el escrito recursivo y no sobre la base del aspecto reconducido por la instancia superior, es por ello que considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto, por las consideraciones señaladas previamente, y así solicito sea decretado.

En relación al segundo motivo de impugnación por parte de la recurrente, referido al ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando la decisión sea expresamente recurrible por mandato de la ley, ese aspecto está referido a las decisiones proferidas por un tribunal y el legislador autoriza de forma expresa que esa decisión puede ser recurrida, pero sin embargo la quejosa no dice que aspecto de la decisión es que el legislador lo autoriza recurrir, en tal sentido considero que igualmente por este motivo el recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, por este motivo y así solicito sea acordado.

En base a las consideraciones legales y jurisprudenciales antes citadas, es que considera esta Representación Fiscal, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada YOANETHT M. ZORILLA R., no cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, por cuanto no se circunscribe a los motivos por los cuales se puede recurrir una decisión de un juez de instancia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el referido recurso…”.


III

RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la abogada privada Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), recurre contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta opuesta por la Defensora Privada en contra del ofrecimiento y admisión de las experticias de Regulación Prudencial, de Avalúo Real e Inspección Técnica y la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c”.

En este mismo orden de ideas, se observa que la Defensora Privada Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

En fecha 23 de enero de 2017, la Defensora Privada Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 31 de enero de 2017, donde se observa que desde el día 16-01-2017 (exclusive) fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescentes de marras, hasta el día 23-01-2017 (inclusive), transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: 17, 18, 19, 20 y 23 todos del mes de enero y del año 2017. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Del mismo modo, es menester señalar que el abogado Edgar Cisneros, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó formal escrito de contestación, observándose en el folio treinta y ocho (38) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la Boleta de Emplazamiento dirigida a la Fiscalia 111º del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y recibida en fecha 26-01-2017, presentando dicha contestación ante el Tribunal en fecha 31-01-17 (inclusive), transcurriendo (03) días hábiles a saber: 27, 30 y 31 del mes de enero del año 2017. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

En relación a la impugnabilidad objetiva observa esta Alzada, tras la exhaustiva revisión del Recurso de Apelación y de las actas que conforman el Cuaderno Apelación se observa que se encuentra conformada por dos (02) denuncias, siendo la primera, la declaratoria Sin Lugar de la nulidad emitida por el aquo en relación a las excepciones opuestas por la Defensa Privada del adolescente de auto, en ese sentido el artículo 608 en su literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

f.Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;…”. (Subrayado nuestro).

Ciertamente, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene en su literal “k” señala como causal de apelación las decisiones que declaren con o sin lugar la solicitud de la nulidad conforme a lo establecido en el artículo 180 ejusdem, sin embargo, el argumento utilizado por la Defensa en el presente caso es el relativo a las excepciones como bien lo señala el literal “f” pueden ser opuestas de nuevo en la fase de Juicio, razón por la cual esta denuncia carece de impugnabilidad objetiva y se declara inadmisible. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Segunda Denuncia consistente en la “Improcedencia de la Imposición de la Medida Cautelar”, establece el literal “c” del artículo mencionado ut-supra de la Ley Especial, señala:

“…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”.


Y en ese orden, el artículo 578 en su literal “e” ejusdem relativo a los puntos que debe resolver el Juez finalizada la Audiencia Preliminar, establece:

“…Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

e. Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares…”.

Por lo que a consideración de esta Alza la segunda denuncia se encuentra dentro de las causales de admisibilidad razón por la cual se declara admisible.

Es menester exhortar a la Defensa Privada en el presente caso, que los recursos de apelación en la materia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes deben ser subsumidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir, en el artículo 608 que establece las causales de admisibilidad y sólo el trámite, procedencia y efectos de los mismos se seguirá, según lo establecido en el artículo 613 ejusdem, por el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, el recurso incoado por la Defensa Privada es subsumible en el artículo 608 literal “c” ejusdem.

Por los motivos desarrollados anteriormente, la segunda denuncia del presente escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara inadmisible la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la abogada privada Yoaneht Margarita Zorrilla Rojas, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se declara admisible la segunda denuncia consistente en la imposición de la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,


MARIA ELENA GARCIA PRU
LAS JUEZAS,



ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente

La Secretaria,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

JUANA VELANDIA



EXP. Nº 1Aa 1247-17
MEGP/LPC/AAB/JV