REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 16 de febrero de 2017
206° y 157°
RESOLUCION N° 2067
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ
EXPEDIENTE N° 1Aa 1230-16
Compete a este Tribunal Colegiado, conocer acerca del escrito de aclaratoria presentado por el abogado, EDGAR CISNEROS, Fiscal Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público, en cuanto al alcance y efecto de la Resolución Nº 2048 de fecha 16 de enero de 2017 emanada de esta Corte Superior, en la causa Nº 1Aa 1230-16, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En efecto este Tribunal Colegiado en fecha 16 de enero de 2017, dictó el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Undécimo (111º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por considerar que existe inmotivacion del fallo recurrido. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y se ordena que otro tribunal conozca de la presente causa y decida motivadamente lo que corresponda TERCERO: Se repone la causa hasta tanto un Juez distinto al que pronuncio el fallo recurrido, decida motivadamente lo que corresponda.”
Al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Señala el abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público, que requiere Aclaratoria sobre la decisión dictada por esta Alzada en fecha 16 de enero de 2017, señalando lo siguiente:
“…En el día de hoy 23-01-2017, en horas de Despacho comparece por ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano Edgar A. Cisneros Z., en mi carácter de Fiscal Provisorio Nº 111 del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 160 de Código Orgánico Procesal Penal ACLARATORIA; en relacion al alcance y efectos de la resolución Nº 2048, de fecha 16-01-17, recaída en la causa 1Aa-1230-16, incoada en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual anulo la decisión proferida por el Tribunal 6º de Control de esta misma Sección y Circuito, ordenándose que otro Tribunal emita la decisión que corresponda. Ahora bien siendo que la situación procesal de los imputados de marras previo a la nulidad de la decisión recurrida, se encontraban privados de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Lopnna en tal sentido estimo que lo procedente y ajustado a derecho es que se mantenga dicha medida restrictiva de la libertad. Es Todo…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente es importante señalar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Después de dicta una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Ahora bien, de la revisión y lectura del escrito que contiene la solicitud de Aclaratoria planteada, por el abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Centésimo Décimo Primero (111º) del Ministerio Público, se desprende, que la misma fue recibida dentro del lapso de tres días establecidos por la norma supra citada.
Para resolver la presente solicitud, resulta oportuno traer a colación la decisión Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de julio de 2003, donde establece:
“…La aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…”.
Así como se desprende de la presente resolución judicial, Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, el día 12 de diciembre de 2002, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Así como la sentencia Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que señala:
“…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…”
Con base en los señalamientos parcialmente transcritos, se desprende claramente la finalidad de la figura procesal de la aclaratoria, que no es otra que esclarecer o explicar los posibles puntos dudosos del propio acto jurisdiccional o decisión a la cual se solicita aclaratoria.
Las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, precisar su alcance en algún aspecto que no esté suficientemente determinado o cuando se haya dejado de resolver algún pedimento, pero sin que de manera alguna pueda emplearse esta facultad para trasformar, alterar o modificar la sentencia, no podrá reformarla ni modificarla el tribunal que la haya dictado, a menos que se trate de una sentencia no apelable, sujeta a revocación. La doctrina enseña que la solicitud de aclaratoria debe centrarse en el dispositivo del fallo, pues el objeto de este “recurso” no puede dar lugar a replantear argumentos de hecho y de derecho que debieron alegarse en la instancia respectiva.
Establecido lo anterior esta Corte Superior en la decisión de fecha 16 de enero de 2017, declaró entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR CISNEROS, Fiscal Provisorio Centésimo Undécimo (111º) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2016 y publicada en fecha 14 del mismo mes y año, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que existe inmotivacion del fallo recurrido. SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida y se ordena que otro tribunal conozca de la presente causa y decida motivadamente lo que corresponda TERCERO:Se repone la causa hasta tanto un Juez distinto al que pronuncio el fallo recurrido, decida motivadamente lo que corresponda.
Visto lo antes citado y evidenciado que no se menciono en el dispositivo de la referida resolución la situación procesal en la que quedarían los adolescentes de marras, Esta Corte Superior en fecha 23 de enero de 2017, solicitó al Tribunal Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, y mediante oficio Nº 019-17, el expediente original, de la causa seguida a los adolescentes de marras, a fin de verificar la situación procesal en la cual se encontraban los adolescentes antes de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2016.
En fecha 06 de febrero de 2017, se recibe oficio Nº 066-17 proveniente del Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 6 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que la causa antes solicitada fue remitida al la URDD bajo oficio Nº 888-16 de fecha 21-11-2016, siendo distribuido la mencionada causa al Juzgado Segundo (2º) de ejecución Sección Adolescentes.
Luego de la revisión exhaustiva del mencionado expediente original se pudo constatar que, los adolescentes imputados se encontraban impuestos de la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 80 del Código Penal.
En razón de todo lo cual, la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada PROCEDENTE, por cuanto no se mencionó en el dispositivo de la resolución Nº 2048 de fecha 16 de enero de 2017, emanada de esta Alzada la situación procesal en la que quedarían los adolescentes de autos. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Con todo lo anterior, esta Corte Superior considera oportuno y necesario pronunciarse en cuanto al presente particular, es por lo que: ACUERDA: PRIMERO: Se mantenga la situación procesal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se encontraban antes de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, anulada por esta Corte Superior mediante resolución Nº 2048 de fecha 16 de enero de 2017. SEGUNDO: Enviar copia certificada de la decisión Nº 2048 de fecha 16 de enero de 2017, emanada de esta Alzada en relación al Recurso de Apelación presentado por el ciudadano Edgar Cisneros, Fiscal 111º del Ministerio Público, en la causa Nº 1Aa 1230-16 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Las Jueces
LUZMILA PEÑA CONTRERAS ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
LA SECRETARIA
JUANA VELANDIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
JUANA VELANDIA
Exp. 1Aa 1230-16
MEGP/ih