VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecisiete (17) de Febrero de 2017
206ª y 157ª



ASUNTO: AP21-N-2016-000013



PARTE RECURRENTE: ILSIS JOSEFINA FREITEZ

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Marco Antonio Brito Cabello, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 86.113

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00152-15 de fecha Doce (12) de Agosto de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL NORTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: QUALITY CLEANERS, C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el Nº 16, Tomo 316-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: SEILER FERNANDEZ, MARIA JIMENEZ FERNANDEZ y FELIX GARCIA, abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 62.717, 190.106 y 201.795 respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MONICA ALEXANDRA MARQUEZ DELGADO, en su condición de Fiscal 88° del Área Metropolitana y Vargas de la Dirección de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

EN REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: BRICEÑO CHACON ROGER JOSE y DE LA CRUZ FERNANDEZ MAYKELLY ISMAR, abogados representantes de la Procuraduría General de la Republica.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).





SÍNTESIS

El peticionario de nulidad sustenta la pretensión en los siguientes hechos (folios 01 al 149 de la pieza principal):

Que el presente Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ILSIS JOSEFINA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.243.818, cuyo apoderado es el abogado: Marco Antonio Brito Cabello, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 86.113, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00152-15, contenida en el expediente administrativo Nº 023-2014-01-02750 de fecha Doce (12) de Agosto de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL NORTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, presenta vicios la cual está impugnando y que hacen procedente la solicitud de Nulidad , en virtud que no establece con certeza las fechas de los hechos que tiene como ciertos y por las cuales se le procede a iniciar una Calificación de Despido, la solicitud la mantiene abierta desde el día 15/09/2014, lo cual le causo indefensión a la recurrente, por cuanto no determino de manera especifica y precisa la fecha en la que el trabajador o trabajadora cometió la presunta falta alegada para justificar su despido, a su parecer dicha calificación nunca debió ser admitida por la falta real de la indicación de las fechas reales del despido de la recurrente.

Asimismo refiere que la representación jurídica de la sociedad mercantil Quality Cleaners, introdujo la solicitud de calificación de despido de la ciudadana ILSIS JOSEFINA FREITEZ, motivado al cambio de horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 am hasta la 11:30 am y de 12:00 pm a 01:00 pm ( descansando ½ hora entre jornadas), siendo el caso que su representada supuestamente desde el día 15/09/2014, incumplió la nueva jornada de trabajo al supuestamente ausentarse de su jornada de trabajo a las 12:00 p-m, supuestamente dejando de trabajar dos (02) horas de la nueva jornada.

El apoderado judicial del recurrente señala que en fechas 25 de febrero de 2015 y 13 de Abril de 2015, la Inspectoría de Trabajo intento practicar las notificaciones de ley, siendo estas infructuosas y donde el funcionario encargado de practicar la notificación señalo lo siguiente: Notificación del 25/02/2015 “La trabajadora ILSIS JOSEFINA FREITEZ, no se presenta a su puesto de trabajo desde el pasado 20/02/2015, sin que se sepa nada de ella; información suministrada por un grupo de compañeras de labores”. Notificación del 13/042015 “Me entreviste con una ciudadana morena, contextura gruesa, cabello corto, quien me informo que la ciudadana ILSIS JOSEFINA FREITEZ no se encontraba en su lugar de trabajo y tenia días sin presentarse”.


Igualmente, indica que en fecha 23/04/2015, el representante legal de la entidad de trabajo Quality Cleaners, C.A., solicito la notificación por carteles, visto que supuestamente no había sido posible la notificación personal de la ciudadana ILSIS JOSEFINA FREITEZ.

Que en fecha 08/05/2015, la Inspectoría del Trabajo Caracas Norte del Municipio Libertador, mediante auto de esa misma fecha procedió a acordar la citación por cartel para la notificación de su representada de conformidad con los artículos 73 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que dicho cartel fue consignado 2l día 02/06/2015.

Que en fecha 19/06/2015, se realizo el acto de comparecencia de la trabajadora, a la cual su representada no asistió, y donde a su decir se reiteraron las argumentaciones de la Calificación de Despido en su contra.


Que el día 23/06/2015, consigno escrito de promoción de pruebas, aportando los elementos probatorios que a su decir demuestran el porque de las faltas en el cumplimiento del horario de su representada y que el día 12/08/2015, Inspectoría del Trabajo Caracas Norte del Municipio Libertador, emitió Providencia Administrativa Nº 00152-15, mediante la cual autorizo el despido de la recurrente.


La Representación de la Procuraduría General de la Republica consignó escrito de informes (folios 235 al 238 ambos inclusive); señalando que la autoridad del trabajo no incurrió en el, por cuanto a su decir, indico que se le notifico del inicio del procedimiento, que la oficina de recursos humanos de la entidad de trabajo esta en conocimiento de la solicitud de despido, señala que en el transcurso del procedimiento, la recurrente no aporto pruebas que desvirtuaran o justificaran sus inasistencias al lugar de trabajo; solicitando se declarara SIN LUGAR la pretensión de nulidad.


La Fiscalía 88° con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas consignó escrito de informes (folios 241 al 252 ambos inclusive) solicitando se declarara CON LUGAR la pretensión de nulidad. Igual solicitud hiciera el apoderado de la parte recurrente, en escrito de informes que riela a los folios 241 al 252 (ambos inclusive) pidiendo se declarara procedente DICHO Recurso de Nulidad.




MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


El pretendiente promovió y anexó al libelo de la demanda las instrumentales que cursan en los folios 09 al 154 (ambos inclusive), que constituyen copias de las actuaciones agotadas en el procedimiento administrativo entre las cuales encontramos la providencia impugnada de nulidad, que al no haber sido atacadas en el proceso y constituir copias de documentales administrativas a las cuales se les ha reconocido la misma fuerza probatoria de los documentos públicos «pues aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados (…) gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. SC/TSJ nos 487/12 y 1532/12)», se aprecian como evidencias de tales afirmaciones de hechos.

No puede soslayar el juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso −contencioso− administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según sentencia N° 1.257 del 12/07/2007 emanada de la SPA/TSJ, caso: “ECHO CHEMICAL 2000 C.A.”.


Hasta aquí las pruebas que constan en autos.


Del análisis de todas y cada de las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:


Se esta en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00152-15, contenida en el expediente administrativo Nº 023-2014-01-02750 de fecha Doce (12) de Agosto de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL NORTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, interpuesto por la ciudadana ILSIS JOSEFINA FREITEZ, en la cual se declaro con lugar la autorización de despido, elli el recurrente delata vicios en la conformación y estructuración del mismo, la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en la solicitud de calificación de falta no se establecieron las fechas ciertas en las cuales la trabajadora cometió las supuestas faltas que acarrearon su despido, la inefectividad de la notificación y la falta de valoración de las pruebas promovidas.


De un análisis preciso del expediente se puede determinar que la solicitud dirigida al Inspector del Trabajo no señala una fecha precisa en la cual se realizo dicha solicitud de calificación para de esta manera poder verificar que la misma se realizo dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador cometió la presunta falta a su lugar de trabajo.


En relación a la eficacia de la notificación realizada por el funcionario adscrito al Ministerio del Trabajo o Inspectoría del Trabajo en la sede de la entidad de trabajo Qualitty Cleaners, C.A, en dicha documentación no señala con precisión ni identifica a las personas con las cuales se entrevista, sino que las coloca de manera genérica, lo cual hace imposible determinar con exactitud el acto de la notificación.


Al respecto y tal como lo afirma el representante judicial de la accionante, el funcionario del trabajo encargado de realizar la notificación del trabajador o trabajadora, acerca del procedimiento administrativo que le podría afectar, por cuanto en el mismo se le calificarían las supuestas faltas cometidas y proceder a su posterior despido, dicho funcionario, señalo de manera poco seria y formal, hacerse trasladado a la sede de la empresa los días 25/02/2015 y 13/04/2015, donde a su decir se entrevisto con un grupo de trabajadoras, compañeras de labores de la recurrente, a las cuales no identifica de manera precisa con sus datos personales completos, números de cedulas y cargos que ocupan en la referida entidad de trabajo, lo cual era su obligación legal, ese grupo indeterminado de trabajadoras le manifiestan que la trabajadora Ilsis Josefina Freitez, no se encontraba en su puesto de trabajo y tenia días sin presentarse al mismo.


La finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la administración. Si ha habido una notificación defectuosa pero la misma ha cumplido con el objetivo a que esta destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto como tal, y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, debe concluirse que los defectos han sido convalidados, se puede apreciar que en el presente caso la notificación fue defectuosa, ya que se desconoce la identidad de las personas que recibieron la notificación por la trabajadora, para ponerla en conocimiento del procedimiento administrativo hecho ante la Inspectoría del Trabajo, donde debía comparecer y presentar sus defensas o alegatos, se desconoce si dicha notificación fue efectivamente efectuada por cuanto la circunstancia es muy ambigua, por cuanto se incumplió con una formalidad esencial de la identificación completa de la persona que la recibió, dicha notificación tampoco fue subsanada en el procedimiento administrativo por cuanto la ciudadana Ilsis Josefina Freitez, quien no compareció al acto de contestación, como se verifica del Acta levantada al respecto en el expediente administrativo, lo cual a criterio de quien decide la notificación de la referida ciudadana no fue practicada de la manera formal respectiva ni la legalmente establecida, lo cual afecta su derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los articulo 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en fin habiendo procedido en derecho los reparos del extrabajador peticionario del respectivo Recurso Contencioso de Nulidad nulidad, el mismo se declara CON LUGAR a partir de la presente fecha.. Y ASÍ SE CONCLUYE.-


DECISIÓN


Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:


1.− Se Declara CON LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana ILSIS JOSEFINA FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.243.818, cuyo apoderado es el abogado: Marco Antonio Brito Cabello, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número 86.113, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 00152-15, contenida en el expediente administrativo Nº 023-2014-01-02750 de fecha Doce (12) de Agosto de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL NORTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.



2.− Establece que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.


3.− Dispone que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión.


Asimismo se ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra el presente fallo agotados los cinco (05) días de despacho posteriores al vencimiento del lapso procesal al que refiere dicha norma, y en el entendido de que en ausencia de dicho alzamiento de Parte, el presente expediente se remitirá ipso iure a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo para su consulta obligatoria según lo previsto y sancionado en el articulo 86 ejusdem-.


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la pres7ente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA.


LA SECRETARIA,
HEIDY GUAICARA.

ASUNTO Nº AP21 – N – 2016 – 000013.
02 PIEZAS.
JRPL / HG. –