REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Febrero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º


ASUNTO: AP21-L-2016-001811

DEMANDANTE: RICHARD JOSE ZERPA OROPEZA, titular de la Cédula de de Identidad Nº. V-12.831.733.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEL ANTONIO MARTINEZ VIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.083.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGILIO J. GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.836.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE ZERPA OROPEZA, titular de la Cédula de de Identidad Nº. V-12.831.733, contra la empresa BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO CA, la cual fue admitida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 22 de julio de 2016, y en fecha 09/11/2016 este Juzgado recibió la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, en consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad legal pasa a pronunciarse:

Visto que en fecha 03 de Febrero de 2017, fue presentado escrito de transacción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el ciudadano RUBEL ANTONIO MARTINEZ VIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 177.083, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte; y, por la otra el abogado VIRGILIO J. GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.836, en su carácter de apoderado judicial de la parte Demanda BAR RESTAURANT EL RINCON DEL BUCANERO C.A, ofreciendo la parte DEMANDADA la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS.- (Bs. 100.000,00) con motivo de la relación laboral que los vinculó, de acuerdo a lo indicado en el escrito presentado; suma esta que es acordada por las partes y que es pagada mediante cheque del Banco de Venezuela, identificado con el Nro.84003585 a nombre de RICHARD JOSE ZERPA OROPEZA, de fecha 02/01/2017, consignado copia del mismo; manifestando las partes estar conforme con la cantidad señalada y ampliamente facultados para celebrar el acuerdo presentado, solicitando ambas partes se homologue la transacción presentada, y se les expida dos (02) copias certificadas de la transacción y del auto de homologación, así como la devolución de las pruebas presentadas en la audiencia preliminar.

En tal sentido, observó este Juzgado que cursa en el folio cincuenta y siete (57) que corre inserto en el expediente, que el apoderado de la parte actora señala en la CLAUSULA SEXTA: “(…) por instrucciones de su representado RICHARD JOSE ZERPA OROPEZA desiste de cualquier denuncia que curse por ante la inspectoría del trabajo contra la referida empresa…”, En consecuencia este Juzgado niega la homologación a dicha disposición por cuanto corresponde emitir pronunciamiento sobre la misma en vía administrativa. Así se establece.

Ahora bien, encuentra este Juzgado en lo que respecta al resto de la transacción presentada, que constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados con motivo de la relación de que se trata el presente asunto.

De manera que, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, constatados como han sido los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo observándose también que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un profesional del derecho, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno.

Cabe destacar, que la manifestación de voluntad expuesta por las partes en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, este Juzgado Cuarto (4) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS ENTRE LAS PARTES. Así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, este Juzgado declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Igualmente se acuerda expedir los dos juegos de copias certificadas de la transacción y del presente auto, de conformidad a lo establecido en el numeral 3cero del artículo 21 y articulo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Asimismo se acuerda la devolución de las pruebas. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 206° y 157°.

LA JUEZ

ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO

EL SECRETARIO
ABG. JESUS JAVIER COLINA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO
ABG. JESUS JAVIER COLINA