REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
205° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000113

DEMANDANTE: MERVIS ALICIA ALVARES DE ARELLANO, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 13.478.021.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: TONY RAFAEL CEDEÑO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.980.
DEMANDADOS: ANTONIO JOSE CLOTER GALLEGOS en su carácter de patrono y accionista de cada una de las empresas que integran la UNIDAD ECONOMICA INDUSTRIAS ROAL WEAR, CA., así como las empresas INDUSTRIAS TEXMAR 88, INVERSIONES DELIMARA C.A., y CONFECCIONES DIAMOND S.R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Tal como se evidencia de las atas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa mediante auto de fecha 23 de enero de 2017, previa distribución de ley. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 25 de enero de 2017 a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la parte actora se dio por notificada en fecha 22 de febrero de 2017, oportunidad en la cual presentó escrito a los fines de la subsanación de la demanda, sobre lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reclama la ciudadana MERVIS ALICIA ALVAREZ DE ARELLANO, del ciudadano ANTONIO JOSE CLOTER GALLEGOS en su carácter de patrono y accionista de cada una de las empresas que integran la UNIDAD ECONOMICA INDUSTRIAS ROAL WEAR, CA., así como de las empresas INDUSTRIAS TEXMAR 88, INVERSIONES DELIMARA C.A., y CONFECCIONES DIAMOND S.R.L., el pago de prestaciones sociales en ocasión a una alegada relación de trabajo que la vinculara, sobre lo cual este Tribunal luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar señaló lo siguiente:
…. En este sentido y luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar, se evidencia que la parte actora reclama el pago de pasivos laborales, observando quien decide deficiencias e imprecisiones en el escrito libelar que impiden su admisión, por lo que la parte actora deberá precisar el domicilio procesal de cada uno de los codemandados como personas jurídicas, esto es, de las entidades de trabajo INDUSTRIAS ROAL WEAR, CA., así como las empresas INDUSTRIAS TEXMAR 88, INVERSIONES DELIMARA C.A., y CONFECCIONES DIAMOND S.R.L., toda vez que no obstante que al Capítulo II de la demanda las incluye como demandadas, sólo indica al Capítulo X, la dirección procesal del codemandado como persona natural, el ciudadano ANTONIO JOSE CLOTER GALLEGOS en su carácter de patrono y accionista del resto de las codemandadas. Tal requerimiento se exige a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido procesal de las codemandadas para asistir a la audiencia preliminar.

Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 124 de la misma Ley Adjetiva Procesal, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.

En este sentido y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).

En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora que aclarara y dispusiera lo señalado en el Despacho Saneador antes transcrito parcialmente. Al respecto la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2017 señaló que a los fines de subsanar lo indicado por el Tribunal sobre la dirección procesal de los codemandados señaló “… Av. Universidad Edificio Cerromar piso 2, oficina 8, Caracas”. Respecto de lo planteado y de un análisis exhaustivo del escrito presentado, se evidencia que la parte actora transcribió como domicilio de la demandada su propio domicilio procesal, lo que contraría lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige a los fines de garantizar la comparecencia de la parte demandada a juicio, que si se demandara a una persona jurídica, en la demanda deberá señalarse los datos concernientes a su domicilio; en tal sentido y como quiera que la parte actora no subsanó correctamente la demanda y al no existir en la misma un domicilio procesal en la cual cumplirse su notificación en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la misma, tal como ha sido dispuesto por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 380 del 24 de marzo de 2009, donde señaló:
… Omisis…
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.(Resaltados de este Tribunal)
Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no subsanó correctamente la demanda interpuesta en los términos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero de 2017, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara INADMISIBLE la demanda interpuesta y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INDAMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MERVIS ALICIA ALVAREZ DE ARELLANO, contra el ciudadano ANTONIO JOSE CLOTER GALLEGOS en su carácter de patrono y accionista de cada una de las empresas que integran la UNIDAD ECONOMICA INDUSTRIAS ROAL WEAR, CA., así como contra las empresas INDUSTRIAS TEXMAR 88, INVERSIONES DELIMARA C.A., y CONFECCIONES DIAMOND S.R.L., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. KARELYS GUDIÑO
LA SECRETARIA


Expediente: AP21-L-2017-000113