REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
206º y 158º
Caracas, veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO: AP21-S-2014-004754
En la oferta real de pago presentada por la abogada Bárbara González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.180, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SAVAKE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1962, bajo el Nº 70, Tomo 13-A; a favor del ciudadano Félix Manuel Rodríguez Hernández, venezolano, mator de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.624.737, en el cual se presentó escrito transaccional el día 14 de enero de 2015, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Motivación
Se deja constancia que en virtud de la imposibilidad de notificar a la oferida del abocamiento de quien suscribe, a pesar de haberse agotado la notificación de manera personal, se procedió a la notificación de la misma mediante cartel fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de la perdida de la estadía a derecho de la oferente, se ordenó la notificación, igualmente, de esta última, a los fines de la prosecución del presente asunto; como consta en los folios 43 al 46, ambos inclusive, del presente expediente. En consecuencia, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto:
En el referido escrito, el oferido, ciudadano Félix Manuel Rodríguez Hérnandez, debidamente asistido por el abogado Freddy Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.393 y la apoderada judicial de la parte oferente, ut supra identificada, haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de Cuatrocientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos (Bs. 467.455,42), que entrega la entidad de trabajo oferente y acepta y recibe a su más cabal y entera satisfacción el mencionado oferido, al momento de presentar el referido escrito, mediante tres (3) cheques, identificados con los Nros. 15858862, 44858863 y 00005294, respectivamente, girados contra el Banco Banesco los dos primeros y el último contra el Banco Provincial, por los montos de Bs. 178.038,22; Bs. 258.667,20 y Bs. 30.750,00, respectivamente; el oferido además reconoce que con la suma señalada nada más le adeuda la entidad de trabajo oferente por ningún concepto laboral, entendiéndole amplio y formal finiquito de pago, se anexa copia simple del cheque antes descrito.
Así las cosas, de la revisión de las facultades que consta en el poder de autos, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1685, 486, 2104 y 0753, de fechas 24 de octubre de 2006, 15 de marzo de 2007, 18 de octubre de 207 y 11 de junio de 2014, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032, AP21-R-2014-001809 y AP21-R-2015-000425, en los cuales se ha dejado sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la Ley Adjetiva Procesal Civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, por vía del juicio ordinario laboral.
En el entendido que por auto separado, en su debida oportunidad procesal, se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente. Así se decide.-
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de laq Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo SAVAKE, C.A., a favor del ciudadano Félix Manuel Rodríguez Hernández, partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Héctor Mujica
La Secretaria
Corina Guerra
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Corina Guerra
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