REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ACTA

ASUNTO: AP21-L-2016-003030

PARTE ACTORA: PEDRO JOSE PERDOMO, cédula de identidad Nro. 19.582.737.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Margarita Montaner y Henry Fermín, inpreabogado Nros. 21.249 y 202.805 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILLCO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Dhaniel Mata y Daniel Abreu, inpreabogado Nros. 216.812 y 209.910 respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.


En el día hábil de hoy, viernes (10) de febrero de 2017, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. Se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial. Y por la parte demandada comparecieron sus apoderados judiciales, también identificados. En este estado las partes manifiestan que después de recíprocas concesiones, han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: Los representantes de la parte de demandada, quienes cuentan con facultad expresa para transigir según se evidencia en el poder que riela desde el folio 48 al 51, en nombre de su representado expone: “A los fines de dar por terminado el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales planteado por el ciudadano Pedro José Perdomo contra la entidad de trabajo: LILLCO C.A, ofrece en este acto al demandante ya identificado pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES de la forma siguiente, el día de hoy, la cantidad de Bs. 116.338,08 mediante cheque Nro. 23122236 girado contra el Banco Mercantil, de fecha 9 de febrero de 2017, cuya copia se acompaña a la presente acta, a nombre del demandante, y la cantidad de Bs.13.661,92, mediante transferencia bancaria en el día de hoy a la cuenta que suministrará el demandante, competiéndose dejar constancia mediante diligencia en el expediente, sin que ello implique de manera alguna el reconocimiento, aceptación o convenimiento de la pretensión de la parte actora. Ahora bien, en el caso de autos el fundamento de la pretensión consiste en el reclamo de prestaciones sociales, intereses, indemnización por despido injustificado, pago de salarios y otros beneficios laborales inamovilidad laboral y el beneficio de alimentación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 1.060.121,86, por una relación de trabajo se inició el 8-12-2015, ejerciendo el cargo de Auxiliar Contable, hasta el 30-9-2016, fecha en la que fue despido injustificadamente, devengando como ultimo salario normal Bs. 14.000. La representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en su defensa en nombre de su representada, insiste en negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes los hechos que fundamentan la pretensión, toda vez que el salario realmente devengado por el extrabajador fue establecido en proporción a la jornada laboral de medio tiempo convenida, y asimismo el beneficio de alimentación se le pagó conforme a la jornada parcial convenida. Por otra parte, aduce la parte accionada que el extrabajador no se amparó ante la Inspectoría del Trabajo para obtener pronunciamiento con relación al reenganche y pago de sus salarios caídos, de forma que no hay lugar al reclamo de los salarios y demás beneficios que pretende desde la terminación de la relación de trabajo hasta la finalización del decreto de inamovilidad laboral previsto hasta el 2018. Así los conceptos que le corresponden y se ofrecen pagar en este acto son: prestación de antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses de mora por pago de prestaciones sociales y diferencias de salarios no percibidos por la jornada parcial, que no obstante, se insiste no le corresponde a los fines de esta mediación se acuerdan pagar en su totalidad como si el demandante hubiese laborado todo el tiempo en una jornada completa. En este estado, parte actora debidamente instruido y asistido por su abogado expone: “Acepto la cantidad ofrecida el día de hoy, otorgando el más amplio finiquito de Ley, reconociendo que luego de este acuerdo nada más tengo que reclamar a la demandada, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que me vincula con la demandada, es todo”. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, visto el acuerdo de las partes, el cual cumple además con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, ya que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara concluida la audiencia preliminar, impartiéndosele la aprobación y se homologa en los términos expuestos por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se acuerda la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos, consignados al inicio de la audiencia preliminar. Un vez que conste en autos prueba de la transferencia acordada se ordenará el cierre y archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,
La Secretaria,
Lisbett Bolívar Hernández
Abg. Yarellys Santaella

Parte actora y apoderado judicial



Apoderados judiciales del demandado.