REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil Diecisiete (2017)
Año 206º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2017-000091

PARTE OFERENTE: CLINICA CCCT, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 01-03-1999, bajo el N°:5, Tomo.286.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: MARIO ROSALES HERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 46911.

PARTE OFERIDA: ARGENIS RAFAEL DELGADO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-5.151.798.

APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 14-02-2017, fue presentado un escrito por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL DELGADO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-5.151.798, en su carácter de parte Oferida en la presente causa, debidamente asistida por la ciudadana YNES MARIA MENDEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº.119.712, y MARIO ROSALES HERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°: 46911, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente en la presente causa, la entidad de trabajo denominada CLINICA CCCT, C.A, mediante el cual, en términos generales señala que acepta la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.373.650,00), ofertada en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, por parte del referido apoderado judicial de la parte Oferente en la presente causa, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento. Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, después de revisar exhaustivamente dicho escrito, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, en estricto acatamiento de la doctrina jurisprudencial, reiterada y vigente en la actualidad, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme sentencias Nº 2984 del 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio Rosales en amparo), Nº.1685 del 24 de Octubre de 2006 y Nº. 2104, del 18 de Octubre de 2007, que establecen, que es improcedente validar en este tipo de procedimientos no contenciosos, la celebración de un mecanismo de auto composición procesa, como lo es la transacción, a los cuales la misma jurisprudencia laboral, les excluyó, por no corresponderse con la especialidad del derecho del trabajo, en especial los que están atribuidos al desarrollo de un juicio contencioso laboral. En consecuencia, le imparte su HOMOLOGACIÓN al referido monto pagado por la parte Oferida y aceptado por la parte Oferente, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. Así s e establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la aceptación de la oferta real de pago por la parte Oferida en la presente causa, en los términos precedentemente señalados. Así se establece.
SEGUNDO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las parte en el referido escrito de fecha 14-02-2017, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.- EXPIDANSE COPIAS. Cúmplase. Así se establece.

TERCERO: Se ordena dar por TERMINADO el presente expediente tanto físicamente como informativamente, una vez que conste en los autos el retiro de las referidas copias certificadas acordadas en la presente decisión por las partes. Así se establece.

CUARTO: No hay especial condenatoria en consta por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
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Abg. Alonso Soto.

En esta misma fecha, se dicto, publicó y se registró la anterior decisión, siendo las 3:27 P.M.
El Secretario.
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Abg. Alonso Soto.