REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Años 206° y 157°

ASUNTO: AP21-L-2016-000694

Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare el ciudadano GABRIEL DE JESÚS SAAVEDRA BRICEÑO, cédula de identidad NºV-20.869.222, en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS ATLAS, C.A., este Tribunal a los fines del pronunciamiento, observa lo siguiente:

Primero: En fecha 07 de marzo de 2016 se presentó libelo de la demanda, con ocasión a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoare el ciudadano GABRIEL DE JESÚS SAAVEDRA BRICEÑO, cédula de identidad NºV-20.869.222, en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS ATLAS, C.A., de cuyo escrito se observó que al folio 8 del físico del expediente, éste solicitó en el capítulo X (de la notificación), que ésta recayera en la persona del ciudadano Edie Sandoval en su carácter de Representante. Asimismo, en fecha 11 de marzo de 2016, el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación dio por recibido el presente asunto. En fecha 15 de marzo de 2016, lo admitió y se libró cartel de notificación a la parte Demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS ATLAS, C.A., en la persona del ciudadano Edie Sandoval en su carácter de Representante. Igualmente, en fecha 07 de junio de 2016, el ciudadano Alguacil consignó la práctica de la notificación, que fue recibida por el ciudadano Eddy Sandoval, cédula de identidad Nº13.127.169, tal como consta al folio veintiséis del físico del expediente. De tal manera, en fecha 07 de junio de 2016, la ciudadana Secretaria dejó la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. No obstante, dicho expediente no fue distribuido para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual fue advertido por el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, tal como consta de auto de fecha 15 de julio de 2016, a cuyos efectos, se ordenó la notificación a la parte Demandada, la cual de practicó y el ciudadano Alguacil la consignó en fecha 21 de noviembre de 2016 y la ciudadana Secretaria dejó la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. De esta misma forma, se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Eddy Alfredo Sandoval Gómez, cédula de identidad NºV-13.127.169, otorgó instrumento poder que corre a los folios 50 al 52, ambos inclusive.-

Segundo: En fecha 13 de diciembre de 2016, se dio inicio a la fase de Mediación y este Tribunal dicto auto mediante el cual dio por recibido el presente asunto y se levantó acta dejando constancia de los siguientes particulares:

“Hoy, 13 de diciembre de 2016 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora GABRIEL DE JESÚS SAAVEDRA BRICEÑO, cédula de identidad NºV-20.869.222, su apoderado judicial, abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°130.980, acreditación que consta en autos y por la parte Demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS ATLAS C.A.; se deja constancia de su incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. No obstante, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, cédula de identidad NºV-13.127.169, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas MARÍA ALCIRA JIMÉNEZ ROJAS y YALILE SARAI BEIRUTTY PETIT, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº66.564 y Nº44.451, respectivamente, acreditación que consta en autos, quienes en nombre de su mandante, manifiestan interés en el presente asunto por cuanto la relación laboral la mantuvo con él. En tal sentido, se da así inicio a la audiencia y siendo la oportunidad procesal la parte Actora consigna escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles sin anexos; y por EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, cédula de identidad NºV-13.127.169, escrito de promoción de pruebas en cuatro (04) folios sin anexos. Igualmente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 24 de enero de 2017, a las 02:30 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.”

En este orden de consideraciones, la representación judicial del ciudadano EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, cédula de identidad NºV-13.127.169, consignó diligencia en fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual manifestó al Tribunal:

“…Dejo constancia así como lo manifesté al Tribunal en la audiencia del 13 de diciembre de 2016, que mi representado no es representante legal de la sociedad mercantil Estación de Servicios Atlas C.A., ni donde se practicó la notificación, ni quien la recibió labora para esa empresa, sino para el señor antes identificado, mi representado, pues fue en el local donde él funciona, que él ocupa donde se practicó la notificación, que es al lado de la estación de Servicio. Igualmente, hago constar que la demanda carece de indicación de domicilio procesal del demandado, indicación de datos de la persona jurídica denominación, domicilio y lo relativo a los nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales o estatutarios; el demandante no indicó dirección del establecimiento donde supuestamente laboró el trabajador. Es todo:”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, el Tribunal celebró la prolongación fijada para el 24 de enero de 2017 a la cual compareció el ciudadano EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, cédula de identidad NºV-13.127.169, e hizo ofrecimientos a la parte Actora, a los fines de llegar a un acuerdo, razón por la cual se prolongó para el 02 de febrero de 2017 a las 2:30 p.m. No obstante, en fecha 02 de febrero de 2017, por cuanto la parte Accionante no aceptó los términos del ofrecimiento, se dio por concluida la Audiencia Preliminar en los siguientes términos:

“Hoy, 02 de febrero de 2017 día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: por la parte Actora GABRIEL DE JESÚS SAAVEDRA BRICEÑO, cédula de identidad NºV-20.869.222, su apoderado judicial, abogado TONY RAFAEL CEDEÑO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°130.980, acreditación que consta en autos; y por el ciudadano EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, cédula de identidad NºV-13.127.169, sus apoderadas judiciales, abogadas MARÍA ALCIRA JIMÉNEZ ROJAS y YALILE SARAI BEIRUTTY PETIT, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº66.564 y Nº44.451, respectivamente, acreditación que consta en autos. Este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
Finalmente, este Tribunal deja constancia que con ocasión a la solicitud formulada por la representación judicial del ciudadano EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, cédula de identidad NºV-13.127.169, en fecha 16 de diciembre de 2016, se proveerá lo conducente dentro del lapso de los 5 días hábiles siguientes al de hoy.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Tercero: Con vista a la diligencia presentada por la representación judicial del ciudadano EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, cédula de identidad NºV-13.127.169, y no menos importante lo desarrollado en la Audiencia Preliminar, como también la documentación que consta a las actas procesales, este Tribunal con ocasión a lo alegado por dicha representación judicial y que vincula a la ilegitimidad de la persona notificada como representante del demandado y que formuló en los siguientes términos:

“…Dejo constancia así como lo manifesté al Tribunal en la audiencia del 13 de diciembre de 2016, que mi representado no es representante legal de la sociedad mercantil Estación de Servicios Atlas C.A., ni donde se practicó la notificación, ni quien la recibió labora para esa empresa, sino para el señor antes identificado, mi representado, pues fue en el local donde él funciona, que él ocupa donde se practicó la notificación, que es al lado de la estación de Servicio. Igualmente, hago constar que la demanda carece de indicación de domicilio procesal del demandado, indicación de datos de la persona jurídica denominación, domicilio y lo relativo a los nombres y apellidos de cualesquiera de los representantes legales o estatutarios; el demandante no indicó dirección del establecimiento donde supuestamente laboró el trabajador. Es todo:”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente, advierte este Tribunal que de escrito que corre a los folios 62 al 66, dicha representación judicial adujo:

“…en este caso esta representación señala la ilegitimidad del aquí citado como representante legal de la Sociedad Mercantil aquí demandada, antes identificado y por nosotras representado, por no tener el carácter que se le atribuye.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal advierte que de conformidad con lo establecido por el legislador adjetivo especial, en el artículo 129 no es posible que en el procedimiento laboral, se admita la oposición de cuestiones previas:

“Artículo 129: La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, y con ocasión a las cuestiones previas en el proceso laboral, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº0997 de fecha 05 de agosto de 2011 (Rómulo Rodríguez y otros contra Cigarrera Bigott, Sucs.), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, señaló citando otra sentencia de fecha 21 de julio de 2009 (caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.):

“Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión el el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo.
…omissis…
El criterio jurisprudencial citado se deriva del contenido de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su artículo 129, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, pero que, en el artículo 124, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir al demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con os requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección…
Asimismo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 134, dispones que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.
…omissis…
La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de pro-actividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no solo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar a un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”; (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas y en consonancia con lo ut supra señalado, conviene destacar los deberes del Juez y la rectoría de éste; que prevé nuestro legislador adjetivo especial, en los artículo 5 y 6, en tanto, que el Juez está llamado en el desempeño de sus funciones a la búsqueda de la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, como también a intervenir en forma activa en el proceso; y como quiera que el caso de marras, si bien se alega la ilegitimidad de la persona notificada como representante del demandado, pues quien compareció a la Audiencia Preliminar, ciudadano EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, cédula de identidad NºV-13.127.169, manifestó en dicho acto y sus prolongaciones, como también se evidencia de las actas procesales, de escrito que corre a los folios 62 al 66, ambos inclusive, que la prestación del servicio del hoy accionante el ciudadano GABRIEL DE JESÚS SAAVEDRA BRICEÑO, cédula de identidad NºV-20.869.222, se produjo con él, a cuyos efectos se cita de dicho escrito:

“Sin embargo, cabe destacar que nuestro representado sí reconoce que el aquí demandante trabajó para él, pero bajo las condiciones y tiempo que más adelante señalaremos y no del modo aquí indicado por el demandante…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal acoge como suyo criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº183 de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual señaló:

“Si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo. Este es el caso de autos, el trabajador demanda por el procedimiento de estabilidad laboral, a un ente impreciso: Inversiones IRS Ecoplast, de quien no aporta dato alguno que permita conocer si se trata o no de una persona jurídica, y pide se cite a su dueño Roberto Rosas. Tal demanda no ha debido ser admitida, pero habiéndolo sido, había que esperar su desarrollo para precisar si en realidad existía un demandado de quien se trataba.
…omissis…
La verdad no está sujeta a condiciones, ella es una sola, por eso se afirma, y por lo tanto la falta de cualidad invocada condicionalmente, no puede estar sujeta a si se consignaren o no uno datos de registro. O se tiene, o no se tiene la cualidad.
…omissis…
Luego procede a negar una serie de hechos de la relación laboral, que solo puede hacerlo quien los conoce,
…omissis…
La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo. Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realimente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal,…” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, con vista a los argumentos supra desarrollados, resulta forzoso para este Tribunal, con ocasión al segundo despacho saneador, precisar que si bien el ciudadano EDDY ALFREDO SANDOVAL GÓMEZ, cédula de identidad NºV-13.127.169, alegó no ser representante legal de la persona jurídica demandada, es decir, la ilegitimidad de la persona notificada como representante del demandado, en este caso de la empresa: la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS ATLAS, C.A., por no tener el carácter que se atribuye; no es menos cierto, que RECONOCIÓ SU VINCULACIÓN CON EL HOY ACCIONANTE, en los términos supra indicados, por lo cual COMPARECIÓ a la Audiencia Preliminar, presentó escrito de promoción de pruebas, tal como se evidencia de las actas procesales, y SE HIZO PARTE EN EL PRESENTE JUICIO, por lo cual, con su comparecencia subsanó y/o convalidó algún vicio en la notificación, como parte en el presente juicio, ya que acepta en los términos por él mismo señalado, su vinculación con el Demandante, por lo cual se ordena la prosecución de la causa a la fase de juicio, tal como se indicó en el acta de fecha 02 de febrero de 2017. Así se decide.-

El Juez

Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abg. Nakary Pérez