REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2009-000060
SENTENCIA Nº PJ0082017000036

Recurso Contencioso Tributario
“Vistos” con informes de ambas partes

Recurrente: “OPTICA CARONÍ, C.A.”, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00109744-9.
Apoderados Judiciales de la Recurrente: José Rafael Márquez, Andrés Felipe González Uribe, José Andrés Octavio L. y Norma C. Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 9.881.843, 9.879.873 y 11.309.291, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.533, 57.999, 57.512 y 91.295, en su orden.
Acto Recurrido: Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido No. SNAT/GRTICE-RC-DF-0836/2007-38-4623 de fecha 11-12-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Materia: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el proceso con el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2009 (folios 1 al 22), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos José Rafael Márquez, Andrés Felipe González Uribe, José Andrés Octavio L. y Norma C. Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 9.881.843, 9.879.873 y 11.309.291, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.533, 57.999, 57.512 y 91.295, también respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente “OPTICA CARONÍ, C.A.”, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00109744-9, facultados según Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda de los Libros de Autenticaciones; a través del cual interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido No. SNAT/GRTICE-RC-DF-0836/2007-38-4623 (folios 23 al 26) de fecha 11-12-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual procede a imponer la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de 1.047,20 unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 48.171,00 y a cobrar los intereses moratorios correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem, en la cantidad de Bs. F. 169.714,00, para un total de Bs. F. 217.885,00, a cuyos fines se efectuó la correspondiente aproximación a la unidad monetaria, según lo establecido en el artículo 136 del mencionado Código.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 45), donde se recibió el día 29-01-2009 y se le dio entrada a través de auto dictado en esa misma fecha, por el que se ordenó librar boletas de notificación (folio 46).
El 18 de junio de 2009 (folios 58 y 59), se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
En fecha 29 de junio de 2009 (folios 63 al 68), se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido.
El 18 de septiembre de 2009 (folio 71) venció el lapso probatorio en la presente causa y, comenzó a correr el lapso previsto para la presentación de los informes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.
El 13 de octubre de 2009, el ciudadano WILLIAM PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 3.569.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.761, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de Informes (folios 72 al 86, primera pieza) presentando copia simple de poder que acredita su representación (folios 87 al 90). Asimismo, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente OPTICA CARONÍ, C.A. (folios 91 al 287 de la primera pieza, 2 al 197 de la segunda pieza, 2 al 230 de la tercera pieza y 2 al 152 de la cuarta pieza).
Igualmente, en esa misma fecha (13-10-2009), la ciudadana NORMA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.309.291 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito de informes (folios 153 al 165 de la cuarta pieza).
En fecha 23 de octubre de 2009, concluyó la vista en la presente causa (folio 167).
II
ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa No. GRTI-CE-RC-DF-836/2007 de fecha 17-04-2007, se autorizó a la ciudadana JULLY JEANNETTE LANDAETA CURVELO, titular de la cédula de identidad No. 6.206.466, a fin de realizar una investigación para el ejercicio fiscal correspondiente a los ejercicios 01-06-2003 al 05-05-2004, en materia de Impuesto sobre la Renta para constatar el cumplimiento de los deberes relativos al pago de tributos, establecidos en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, así como verificar la sinceridad de los datos presentados en las declaraciones presentadas en el referido ejercicio.
En fecha 27 de junio de 2008, se levantó Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DF-0836/2007-37 (folios 117 al 126, de la primera pieza).
En fecha 26 de agosto de 2008 los ciudadanos José Rafael Márquez, Andrés Felipe González y José Andrés Octavio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente, interpusieron escrito de descargos contra la mencionada Acta Fiscal.
En fecha 11 de diciembre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido No. SNAT/GRTICE-RC-DF-0836/2007-38-4623, mediante la cual procede a imponer la multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario en la cantidad de 1.047,20 unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Bs. F. 48.171,00 y a cobrar los intereses moratorios correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 ejusdem, en la cantidad de Bs. F. 169.714,00, para un total de Bs. F. 217.885,00, a cuyos fines se efectuó la correspondiente aproximación a la unidad monetaria, según lo establecido en el artículo 136 del mencionado Código
Contra dicha decisión, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.-
1.- Inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.
Los apoderados judiciales de la contribuyente solicitan que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución, el Tribunal declare in limine litis, la inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, declare que los efectos del acto impugnado se encuentran suspendidos por la sola interposición del presente recurso contencioso tributario.
2.- Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Impugnado.
Solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por considerar que se encuentran presentes los supuestos previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la ejecución de los actos impugnados causaría graves perjuicios a nuestra representada, en virtud del elevado monto de las liquidaciones y por la apariencia del buen derecho en que a su decir, se fundamenta el recurso contencioso tributario interpuesto.
3.- Inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Solicitan la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, del parágrafo segundo de artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto consideran que éste viola el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa.
Consideran que las sanciones con fundamento en la variación del valor de la unidad tributaria, no sólo representa una grosera violación del artículo 24 Constitucional, sino de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Tributario, los cuales desarrollan el principio de irretroactividad de las leyes y su única excepción en materia penal cuando la pena sea más favorable al infractor y la aplicación de las reglamentaciones administrativas de carácter general, como es el caso de aquellas en las cuales se publica anualmente la modificación del valor de la unidad tributaria, respectivamente.
Aprecian que la aplicación de las sanciones debe efectuarse conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, sin actualización por efectos de la inflación a través de una norma del COT cuya inconstitucional es evidente.
Luego de transcribir parcialmente sentencias dictadas por el Tribunal Quinto y Noveno de lo Contencioso Tributario en fechas 28 de febrero de 2001 y 19 de mayo de 2006, respectivamente, solicitan que la sanción por contravención sea cuantificada conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción.
4.- Intereses Moratorios.
Alegan que los intereses moratorios son legalmente improcedentes, según criterio de contenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2007, mediante la cual señala que dichos intereses se causan sólo cuando las obligaciones tributarias sean exigibles, es decir, cuando el reparo ha quedado definitivamente firme, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación.
En la oportunidad de informes, ratifican lo argumentado en el escrito recursorio, en relación a la inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la improcedencia de los intereses moratorios.
II.- La República.-
La representación fiscal, luego de advertir que la contribuyente no presentó pruebas que avalaran los alegatos esgrimidos y ratificando en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado, rechaza categóricamente lo alegado en los términos que siguen:
En cuanto a la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, luego de transcribir parcialmente sentencia No. 1426 del 11-11-2008 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, explica que efectivamente la Administración Tributaria aplicó la sanción establecida en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, convirtiendo las multas expresadas en términos porcentuales a su valor de la unidad tributaria correspondiente al momento de la comisión del ilícito para luego establecer su valor al que estuviere vigente para el momento del pago, razón por la que solicita se desestime el alegato presentado por la representación de la contribuyente.
En relación a los intereses moratorios, luego de transcribir el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala que los intereses moratorios constituyen un mecanismo de resarcimiento ante la falta de cumplimiento oportuno de la obligación.
Sin embargo, ante la premisa expuesta por la recurrente de que los intereses moratorios no proceden por cuanto el acto administrativo no ha adquirido carácter firme según se desprende de criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1490 de fecha 13 de julio de 2007, Caso Telcel, C.A. v/s Conatel, sostiene que dicho criterio se fundamentó en el derogado artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual no se extiende a la norma prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, considerando que el legislador de 2001 “a fin de aclarar cualquier duda interpretativa, expresamente dispone que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento previo, desde el vencimiento del plazo establecido para la liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda y se causarán aún en el caso que se hubieren suspendido los efectos del acto en vía administrativa o judicial.”
En consecuencia, afirma que la Administración Tributaria, en aplicación de lo dispuesto en el comentado artículo 66 del COT, “no habiéndose efectuado el pago de la obligación tributaria dentro del término establecido; es decir, el 31-08-2004 hasta la fecha efectiva del pago, a saber el 18-07-2008”, realizó el cálculo dando como resultado la cantidad de Bs. F. 169.713,85, en razón de lo que en su opinión, los intereses moratorios calculados en la Resolución impugnada, son procedentes y ajustados a derecho y así solicita sea declarado.
IV
DE LAS PRUEBAS

No se evidencia del lapso probatorio que las partes hubieran hecho uso de este derecho, no obstante los apoderados judiciales de la recurrente, junto con el escrito recursorio consignaron:
1.- Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido No. SNAT/GRTICE-RC-DF-0836/2007-38-4623 de fecha 11-12-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus anexos (23 al 28).
2.- Instrumento Poder que acredita la representación de los abogados actuantes en el presente asunto (folios 29 al 32).
3.- Planillas para Pagar (Liquidación) y Planillas de Liquidación (folios 33 al 44)
Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2009, la representación fiscal consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente OPTICA CARONÍ, C.A.
ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS
Vistos los documentos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional precisa realizar los siguientes pronunciamientos:
Respecto a los documentos consignados por la recurrente numerados 1 y 3, los mismos constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que los rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
En relación al instrumento Poder consignado tanto por los apoderados judiciales de la contribuyente así como por la representación fiscal, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documentos privados reconocidos, y considerando que no fueron impugnados por la parte contraria, este Órgano Jurisdiccional les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, consignados por la representación de la República, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1571 del diecisiete (17) de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, según el cual los documentos que lo integran pertenecen a una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar: i) si procede o no la solicitud de desaplicación por razones de inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario; así como del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en relación al valor de la Unidad Tributaria aplicable y ii) si la aplicación de los intereses moratorios resulta o no improcedente.
Delimitada como ha sido la controversia, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:
i) Solicita la contribuyente que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y en consecuencia, declare que los efectos del acto impugnado se encuentran suspendidos por la sola interposición del presente recurso contencioso tributario.
Para decidir observa el Tribunal que del folio 61 al folio 71 corre inserto el Cuaderno Separado Nº AF48-X-2009-000028, a través del cual se proceso la suspensión de los efectos solicitados por la contribuyente, siendo decidido mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0008200900134 de fecha 29 de junio de 2009 (folios 63 al 68), y a través de la cual este Tribunal se pronuncio sobre la solicitud realizada por la contribuyente en relación a la inconstitucionalidad del artículo 263 del Código Orgánico Tributario; no ejerciendo recurso de apelación sobre la misma, quedando definitivamente firme. Así se declara.
En relación a la desaplicación por razones de inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, los apoderados judiciales de la contribuyente lo solicitan por cuanto consideran que éste viola el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa.
Por su parte, la representación fiscal explica que efectivamente la Administración Tributaria aplicó la sanción establecida en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, convirtiendo las multas expresadas en términos porcentuales a su valor de la unidad tributaria correspondiente al momento de la comisión del ilícito para luego establecer su valor al que estuviere vigente para el momento del pago, razón por la que solicita se desestime el alegato presentado por la representación de la contribuyente.
Para decidir este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, a cuya interpretación y alcance se contrae el presente caso. La norma citada estableció respecto a la determinación del valor de la unidad tributaria a los fines del pago de sanciones de multa lo siguiente:
“Artículo 94.- Las sanciones aplicables son:
(…)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

De la norma parcialmente transcrita se colige que las multas establecidas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, las cuales se pagarán utilizando el valor de la unidad tributaria que se encuentre vigente para el momento del pago. Esa forma de determinar el monto de la multa en función de la unidad tributaria, prevista en el citado Parágrafo Segundo del artículo 94, se aplica solamente a los casos en que la sanción pecuniaria esté determinada en términos porcentuales.
A tal efecto, esta Juzgadora estima conveniente reproducir lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1518 de fecha 17-12-2011, Caso: Quality Cleaners, en los términos que siguen:
“A este respecto, resulta oficioso traer a colación la sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 1.426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company, S.A., la cual, precisó con relación a la señalada disposición, lo siguiente:
(…) De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente).
(…)
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ‘en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005). (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales antes citados, y contrario a lo afirmado por los apoderados de la contribuyente, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, no es violatorio del principio de legalidad en material penal, ni del principio de irretroactividad de la ley contemplado en los artículos 24 de nuestra Carta Magna y de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Tributario, no evidenciándose en consecuencia la violación constitucional denunciada. En consecuencia, resulta imperativo para este Tribunal considerar improcedente la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de que la sanción por contravención sea cuantificada conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, este Tribunal observa que en virtud de la normativa anteriormente transcrita, la Administración Tributaria, al calcular la multa con base al valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente al momento de emitir la Resolución recurrida (Bs. F. 46,00), actuó ajustada a derecho, por cuanto era la Unidad Tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria (multa e intereses moratorios), es decir, era la unidad tributaria que se encontraba vigente para el momento en que la recurrente debía cumplir con su obligación tributaria, a través del pago correspondiente. En consecuencia, se declara improcedente dicha solicitud. Así se declara.

ii) Si la aplicación de los intereses moratorios resulta o no improcedente.
Los apoderados judiciales de la contribuyente consideran improcedente la liquidación de los intereses moratorios por cuanto las obligaciones tributarias no se encuentran definitivamente firmes y según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dichos intereses se causan cuando el reparo ha quedado definitivamente firme, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación.
Por su parte la representación fiscal señala que los intereses moratorios constituyen un mecanismo de resarcimiento ante la falta de cumplimiento oportuno de la obligación. Asimismo, ante la premisa expuesta por la recurrente de que los intereses moratorios no proceden por cuanto el acto administrativo no ha adquirido carácter firme según se desprende de criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1490 de fecha 13 de julio de 2007, Caso Telcel, C.A. v/s Conatel, sostiene que dicho criterio se fundamentó en el derogado artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual no se extiende a la norma prevista en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Al respecto, debe resaltar esta juzgadora, que si bien es cierto que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 13 de julio de 2007 (caso TELCEL, C.A.) estableció que los intereses moratorios se causaban sólo cuando las obligaciones tributarias eran exigibles, debe resaltarse que dicha sentencia está referida a los intereses generados durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994; supuesto que no rige bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, el cual en su artículo 66 dispone:
“La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en veinte por ciento (20%), aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.”

En virtud de la norma supra señalada, bajo la vigencia del actual Código Tributario, los intereses moratorios se generan de pleno derecho y de forma inmediata desde el mismo momento en que vence el plazo para pagar los impuestos.
En ese sentido, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia No. 191 de fecha 09 de marzo de 2009, en los siguientes términos:
“…observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código… omissis… este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001…omissis…Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara”

Como puede observarse, en la decisión supra señalada, la Sala Constitucional aclaró que el criterio plasmado en la sentencia No. 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), rige sólo para los intereses moratorios que debieron generarse con la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo requisito indispensable que el acto administrativo estuviere firme; y, que para los casos posteriores al Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en Gaceta Oficial No 37.305 Extraordinario del 17 de Octubre de 2001, sólo basta que el plazo para el pago se venza para que comiencen a generarse los intereses moratorios.
En consecuencia, siendo la norma aplicable la contenida en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto el período fiscalizado es posterior a la entrada en vigencia del mismo (2003-2004), este Tribunal declara procedentes los intereses moratorios calculados en la Resolución impugnada toda vez que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto de manera subsidiaria por la contribuyente “OPTICA CARONÍ, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido No. SNAT/GRTICE-RC-DF-0836/2007-38-4623 de fecha 11-12-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido No. SNAT/GRTICE-RC-DF-0836/2007-38-4623 de fecha 11-12-2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo previsto en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días el mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,



Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE.-

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

En el día de despacho de hoy, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082017000036.
LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-