REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP41-U-2016-000096
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082017000037
Visto los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 08 de diciembre de 2016 y 30 de enero de 2017, respectivamente, por la ciudadana Gladys Carolina Salas Barrientos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 142.038, en su carácter de representante de la República, y las ciudadanas Edith Perdomo Delgado y Engels Casares Escobar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.938 y 85.401 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “TOTAL VITALIS DE VENEZUELA, C.A.”, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las referidas pruebas promovidas de la siguiente forma:
I
EXHIBICIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, se insta a la contribuyente “TOTAL VITALIS DE VENEZUELA, C.A.”, para que al tercer (3er) día de despacho correspondiente al lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, exhiba original de los “Estatutos Sociales de “TOTAL VITALIS DE VENEZUELA, C.A.”, vigentes para la fecha del poder otorgado el dìa 18 de febrero de 2016, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre, anotado bajo el Nº 024, Tomo 0039 y Acta de Asamblea, en el cual conste la cualidad de la persona que otorgo el poder a las ciudadanas Edith Perdomo Delgado y Engels Casares Escobar”.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES

La representación judicial de la recurrente, promovió pruebas documentales las cuales se discriminan de la siguiente forma:

1. Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/2015-PA-0093, de fecha 23 de julio de 2013.
2. Acta de Recepción SNAT/GGCAT/GCA/2015-PA-0093-02, de fecha 05 de agosto de 2015.
3. Acta de Requerimiento SNAT/GGCAT/GCA/2015-PA-0093-03, de fecha 05 de noviembre de 2015.
4. Acta de Recepción SNAT/GGCAT/GCA/2015-PA-0093-04, de fecha 16 de noviembre de 2015.
5. Documentación sobre los trámites de importación de “TOTAL VITALIS DE VENEZUELA, C.A.”
6. Apostilla de la Haya elaborada en fecha 23 de febrero de 2016 por la Notario Público del Estado de Florida (Estados Unidos de Norteamérica).
7. Cotización de los productos Poliflex NTA-AP y Poliflex NTA-RC, expedida por la empresa fabricante brasileña “NOVAS TECNICAS DE ASFALTOS” a la compañía “NUEVO HORIZONTE”, de fecha 19 de agosto de 2015.
8. Declaración Jurada, de fecha 04 de agosto de 2015.

Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Tributario y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 339 del primero de los Códigos mencionados. Por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
III
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
Con respecto a la pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente en el Capitulo I, ordinal 1, de su escrito de promoción de pruebas, como Mérito Favorable de los autos, al respecto el Tribunal observa que el documento que promueve la representación judicial, corre inserto en los expedientes administrativo que cursa en el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que estima pertinente connotar que en función al principio de la comunidad de la prueba, conjuntamente con el principio de exhaustividad de la decisión, esta Jurisdicente hace énfasis en la obligación que tiene de examinar todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en autos, analizándolos, apreciando y valorando de oficio el mérito que favorezca a las partes, por lo que la prueba promovida por la supra mencionada abogada, no constituyen un medio probatorio especifico. Así se decide.
Asimismo, por cuanto dicha representación solicitó a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario le requiera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el respectivo expediente administrativo correspondiente a la referida contribuyente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, con lo cual este Juzgado estima pertinente transcribir su contenido:
“…Artículo 271. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 269 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el Tribunal dejará constancia de ello en el expediente y fijará un cartel en la puerta del Tribunal, dándose un término diez (10) días de despacho, vencido los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 266 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, y solicitará el respectivo expediente administrativo…”. Resaltado de este Tribunal.

Ahora bien, esta Jurisdicente advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el Parágrafo Único del referido artículo, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 266); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento (Vid. Sentencia N° 00116 del 24/01/2008, caso: Metanol de Oriente, Metor, C.A., SPA/TSJ).
Así bien, este Tribunal resalta que en la boleta de notificación de entrada del presente recurso contencioso tributario, librada a dicha administración tributaria, en fecha 25 de julio de 2016 y consignada en el expediente en fecha 09 de agosto de ese mismo año, este Órgano Jurisdiccional solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario el mencionado expediente administrativo.
Por tanto, este Tribunal observa que en efecto la administración tributaria aún no ha remitido a este Órgano Jurisdiccional el respectivo expediente administrativo, motivo por el cual se ordena librar oficio, a los fines de requerir nuevamente el mismo, para que sea consignado al expediente dentro del lapso de evacuación de pruebas. Líbrese oficio.

Igualmente, por cuanto se evidencia que la presente admisión fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, es de advertir que el lapso de evacuación de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente comenzará, una vez conste en autos el recibido de la última boleta de notificación, así como transcurra el lapso de los ocho (8) días hábiles previstos en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (días estos de despacho –vid. sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ratificada el 14 de junio de 2010, casos: PUERTO LICORES, C.A. y VENETUBOS, C.A., respectivamente-), para que se entienda notificado el Procurador General de la República.
Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias con fuerza definitivas
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) día del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Juez Superior Titular,



Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Titular,



Abg., Rossyluz Melo de Caruso
AP41-U-2016-000096
DIGA/rmc/lag.-