REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Caracas, veinte (20) de febrero de 2017

206° y 157°

Visto el escrito de promoción de prueba promovido por la ciudadana ASTRID CAROLINA GUEVARA APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.500.338, asistida por el abogado ANIBAL USTARIZ HERMOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.469, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

Que las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto señala este Juzgado que las pruebas promovidas en el citado escrito no se encuentran incursas en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 398 ejusdem, razón por la cual por no ser éstas manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Órgano jurisdiccional declara improcedente la oposición formulada y, en consecuencia, se admiten las referidas pruebas salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad en lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte querellante en los numerales 1 y 2 del Capitulo I de su escrito de pruebas, se ordena intimar mediante boleta al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las 9:30 a.m, del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, exhiban los documentos solicitados por la representación del querellante, conforme fue solicitado en el escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la prueba de informe promovida en el numeral 3 del Capitulo I del antes mencionado escrito de pruebas, este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de su evacuación se ordena requerir, mediante Oficio, a ciudadano Viceministro del Sistema Integrado de Policía, información o en su defecto remitan a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por el promovente en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada con inserción del presente auto.

Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte actora en el Capítulo II de su escrito, este Juzgado la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia y a los fines de su evacuación este Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.317.829, comparezca a las diez de la mañana, a fin de rendir sus declaraciones.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.



Se requieren fotostatos para proveer
LA SECRETARIA,



Exp. No.007806/Abraham