REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, persona jurídica de Derecho Público, creado por Ley emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1991, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda en fecha 17 de enero de 1992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas MILDRED ROJAS GUEVARA y DORELIS LEÓN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.217 y 74.800, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “BARINAS INGENIERÍA, C.A. BAICA”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 45, Folios 118 al 122, Tomo Sgdo del Libro de Registro de Comercio con fecha 18 de abril de 1978, cuya última modificación y reestructuración de estatutos se encuentra contenida en acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista Nro. 42, celebrada en fecha 18 de marzo de 1998, y debidamente asentada en el registro correspondiente, bajo el Nro. 63, Tomo 7-A de fecha 27 de abril de 1998; y, solidariamente a la compañía TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, entidad mercantil inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 97, de los libros de Registros de Empresas de Seguros, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 43, Tomo 204-A-Sgdo.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº 005975
-I-
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 06 de diciembre de 2007, las ciudadanas MILDRED ROJAS GUEVARA y DORELIS LEÓN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.217 y 74.800, respectivamente, interpusieron demanda por daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil “BARINAS INGENIERÍA, C.A. BAICA”, antes identificada y solidariamente a la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, entidad mercantil inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nro. 97, de los libros de Registros de Empresas de Seguros, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nro. 35, Tomo 93-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 43, Tomo 204-A-Sgdo, siendo recibida por este Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en función de Distribuidor), la presente acción en fecha 17 de diciembre de 2007; y en fecha 18 del mismo mes y año, se le dio entrada a la demanda y cuenta al Juez.
Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes demandadas, a los fines de su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las respectivas citaciones a fin que dieran contestación a la demanda; se solicitaron fotostatos para proveer las correspondientes compulsas. En fecha 14 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó copias simples de los documentos necesarios a los fines de la práctica de las citaciones de la parte accionada; siendo proveído lo solicitado, en fecha 18 de febrero de 2008.
Por consignación efectuada en fecha 26 de marzo de 2008, el ciudadano ANTONIO SEQUERA, en su condición de Alguacil adscrito a este Despacho, dejó constancia de la imposibilidad de la practica de la citación de la parte codemandada; asimismo, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada “BARINAS INGENIERÍA, C.A. BAICA”. Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte codemandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado lo peticionado por auto de fecha 15 de mayo de 2008 y librándose la correspondiente boleta de citación en esa misma fecha. En fecha 22 de mayo del mismo año, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte codemandada TRANSEGURO, C.A. DE SEGURO.
Por diligencia de fecha 03 de junio de 2008, la abogada de la parte accionante solicitó la citación de su contraparte de conformidad a lo establecido en el artículo 218 de la Norma Adjetiva Civil; proveyéndose lo peticionado en fecha 06 del mismo mes y año. En fecha 30 de julio de 2008, la suscrita Secretaria de este Despacho ABG. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL, dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 218 de la Norma Adjetiva Civil.
Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2008, compareció la abogada MARÍA ANGELINA VALLE SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.069, actuando como apoderada judicial de la empresa “BARINAS INGENIERÍA, C.A. BAICA”, consignó escrito de contestación a la demanda; de la misma forma, en fecha 02 de octubre de 2008, comparecieron los Profesionales del Derecho JOSÉ RAMÓN VARELA, ARTURO BRAVO ROA y BERNARDO BENTATA RIEBER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.616, 38.593 y 42.661, en ese orden, procedieron a consignar escrito de contestación a la demanda.
De seguidas, en fecha 27 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito probatorio, siendo agregado a los autos en fecha 30 del mismo mes y año. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, este Despacho, emitió pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante. En fecha 27 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de informes.
En fecha 11 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se dicte sentencia en la presente causa, ratificando dicho pedimento en diligencias posteriores. Por auto de fecha 14 de enero de 2014, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Helen Nava de Urdaneta, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso. Por consignación de fecha 11 de agosto de 2014, el Alguacil adscrito a esta Dependencia dejó constancia de haber notificado efectivamente a las partes.
Por diligencia presentada en fecha 04 de agosto de 2015, la parte accionante solicitó se dicte sentencia en el proceso; por auto de fecha 06 de julio de 2015, el Dr. Eleazar Alberto Guevara se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes; en fecha 15 de diciembre de 2015 y 28 de enero de 2016, quedaron a derecho las partes intervinientes en el proceso. Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2016, la parte demandante solicitó el abocamiento del Juez de la causa; en fecha en 28 del mismo mes y año, el Dr. Ángel Vargas Rodríguez se abocó al conocimiento del procedimiento y ordenó la notificación de las partes. Por último, en fecha 29 de septiembre de 2016, este Despacho dio por recibido y ordenó agregar a los autos el oficio Nro. JLT-15-00000212, de fecha 24 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Félix Eduardo Silva Córdoba, actuando en su condición de miembro de la Junta Liquidadora de la empresa codemandada TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que en el escrito libelar, la representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, alegó lo siguiente:
Que la Alcaldía del Municipio Chacao dio inicio al procedimiento de licitación general Nro. MCHEM-DOPS-2006-40 para la ejecución de la obra denominada “Construcción de los Cerramientos Internos de los Locales de la Nueva Sede del Mercado Libre de Chacao”, a tal efecto en fecha 09 de septiembre de 2006, publicaron la convocatoria correspondiente en el periódico “El Nacional”.
Señalaron que, el 29 de septiembre de 2006 tuvo lugar el acto de recepción y apertura de sobres de manifestaciones de voluntad y documentos de calificación, al cual asistieron todas las empresas inscritas en el Registro de Adquirientes; a saber: Elipse Ingenieros, S.A., Barinas Ingeniería C.A., y Consorcio Mercado de Chacao. En dicho acto la sociedad mercantil Barinas Ingeniería, C.A., consignó Inscripción en el Registro Nacional de Contratista Nro. 00133180, vigente desde el 30 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007.
Acotaron que, en fecha 25 de octubre de 2006 se realizó el acto público de Recepción y Apertura de Sobres Nro. 2 contentivos de solvencia laboral, oferta y de garantía de licitación, al cual solo asistió la empresa Barinas Ingeniería C.A.; en virtud de ello, la Comisión de Licitaciones Permanente, en su informe final de la misma fecha, recomendó al ciudadano Alcalde lo siguiente: “una vez publicada la Resolución de Declaratoria de Desierta, ordenar la tramitación de un procedimiento de Licitación Selectiva, ya que según lo informado por la Dirección de Obras Públicas y Servicios, como unidad técnica en la ejecución y supervisión de obras, la construcción del Mercado Libre de Chacao, se encuentra en etapa avanzada, motivo por el cual resulta necesario realizar el cerramiento de los locales, por lo que se requiere de un tiempo adicional para realizar los trámites de elaboración de las santa marías, ya que de lo contrario el PERT CPM, también conocido como el Método de la Ruta Crítica, pudiera verse severamente afectado. Así pues se estima que el retraso generado por la tramitación de un nuevo Procedimiento de Licitación General pudiera perjudicar el cronograma de construcción, incidiendo de manera significativa en la entrega efectiva de la obra y sus costos.” (Subrayado y negritas del original).
Explicaron que, el 02 de noviembre de 2006, mediante Resolución Nro. 176-06, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 6614 de la misma fecha, se declaró desierta la Licitación General Nro. MCHEM-DOPS-2006-40, y, posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2006 el ciudadano Alcalde Encargado, en acto motivado ordenó el inicio y tramitación de un procedimiento de Licitación Selectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Decreto Parcial de la Ley de Licitaciones.
Refirieron que, en la misma fecha 07 de noviembre de 2006, la Dirección de Obras Públicas y Servicios remitió a la Comisión de Licitaciones Permanente, con Oficio Nro. DOPS/GASYC/001922, la solicitud de apertura de ese procedimiento licitatorio, así como el punto de cuenta del 08 de noviembre 2006, firmado por el ciudadano Alcalde. La comisión de Licitaciones Permanente invitó a participar en el procedimiento de Licitación Selectiva Nro. MCHEM-DOPS-2006-57, a las empresas: Ingeniería Ramper C.A., Constructora Brito Pereira C.A., Barinas Ingeniería C.A., Elipse Ingenieros S.A., y Construcciones M.D.G., C.A.
Argumentaron que, en fecha 20 de noviembre de 2006, se llevó a cabo el Acto de Apertura y Recepción de Sobres Únicos al cual asistieron las empresas: Ingeniería Ramper C.A., Constructora Brito Pereira C.A., Barinas Ingeniería C.A., Elipse Ingenieros S.A., y Construcciones M.D.G., C.A. En ese acto, las empresas participantes consignaron la solvencia laboral, la oferta, la garantía de licitación y demás documentos exigidos en el pliego de licitación; igualmente, la empresa Barinas Ingeniería C.A., consignó Planilla Resumen del 07 de noviembre de 2006 obtenida en la página web del Servicio Nacional de Contrataciones y Certificado de Inscripciones en el Registro Nacional de Contratistas Nro. 00133180, vigente desde el 30 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007. (Negritas y Subrayado del original).
Arguyeron que, el 08 de diciembre de 2006, mediante Informe Final, la Comisión de Licitaciones Permanente, luego de su evaluación, conforme al principio de buena fe estipulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, hizo constar que la documentación otorgada por las empresas estuvo conforme con los criterios de evaluación legal; y recomendó al ciudadano Alcalde, otorgar la buena pro a la sociedad mercantil Barinas Ingeniería, C.A. y como segunda opción a la empresa Constructora Brito Pereira C.A., por cumplir adecuadamente con los requerimientos del pliego de licitación.
Objetaron que, en fecha 11 de diciembre de 2006, mediante Resolución Nro. 200-06, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 6671, la Máxima Autoridad Administrativa del ente contratante, basándose en la recomendación contenida en el Informe Final del 08 de diciembre de 2006 de la Comisión de Licitaciones Permanente, otorgó la Buena Pro a la sociedad mercantil Barinas Ingeniería C.A., cuya notificación dirigida a esa empresa se verificó en Oficio Nro. CL/1029/2006 del 15 de diciembre de 2006.
Refutaron que, en fecha 22 de diciembre de 2006, el Municipio Chacao suscribió con la empresa Barinas Ingeniería C.A., el contrato Nro. MCHEM-DOPS-2006-40, según el cual la obra señalada debía ser ejecutada en un plazo de cinco (05) meses, contados a partir de su celebración, oportunidad en la que consignó fianza de anticipo, fianza de fiel cumplimiento y fianza de daños a terceros. De igual forma, establecieron que el precio de la Ejecución de la Obra contratada fue por la cantidad de Novecientos Veinticuatro Millones Quinientos Dieciséis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 924.516.875,50). Asimismo, establecieron el lapso de cumplimiento por parte de la empresa contratista para la ejecución de la obra, al efecto, ésta se obligó a dar inicio a la obra dentro de los 10 días contados a partir de la fecha de la firma del contrato, estableciéndose como lapso de terminación de la obra, 5 meses.
Rebatieron que, a fin de garantizar la resultas de las obligaciones de la Contratista, hoy demandada, la “Compañía Transeguro C.A. de Seguro”, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la entidad mercantil Barinas Ingeniería C.A., conforme se evidencia de contrato de fianza Nro. 50-12193, conferido ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2006, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 210.
Replicaron que, el 28 de febrero de 2007, la Comisión de Licitaciones Permanente y la dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, elaboraron informe dirigido al ciudadano Alcalde, en el cual le notifican que sobre la empresa Barinas Ingeniería C.A., pesaba una sanción de suspensión definitiva del Registro Nacional de Contratistas y, asimismo, recomendaron la apertura del procedimiento respectivo que permitiera el esclarecimiento de los hechos.
Informaron que, el 17 de abril de 2007, mediante Resolución Nro. 045-07 publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 6851, de fecha 17 de abril de 2007, el ciudadano Alcalde ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sumario, el cual fue notificado a la empresa Barinas Ingeniería C.A. mediante oficio Nro. 0A.0181.04.2007 de fecha 20 de abril de 2007, recibido por ésta el 24 de abril de 2007, en los cuales se le concedió un plazo de diez (10) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que alegara sus razones y expusiera sus pruebas.
Que, en fecha 24 de abril de 2007, fue notificada la empresa Transeguro C.A. de Seguros, de la apertura del procedimiento sumario en oficio Nro. OA-0180.04.2007, como garante de fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por Barinas Ingeniería C.A., derivadas del Contrato Nro. MCHEM-DOPS-2006-40, suscrito con el Municipio Chacao.
Por último, destacan que no existe en el expediente llevado por la Dirección de Obras Públicas y Servicios de la Alcaldía del Municipio Chacao, como Dirección encargada del Control de la ejecución del contrato, el acta de inicio de la ejecución de la obra suscrita por el representante legal de la empresa Barinas Ingeniería C.A., por el Ingeniero Inspector y por el Ingeniero Residente, con lo cual se demostró que no se verificó su ejecución.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.274 del Código Civil.
Asimismo, que en razón de las consideraciones anteriormente expuestas solicitaron lo siguiente:
PRIMERO: Que se condene a las empresas demandadas a que paguen la suma de Ciento Once Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Setecientos Setenta y Nueve con Cuarenta y Cinco Céntimos exactos (Bs. 111.419.779,45), por concepto del daño originado como consecuencia de la diferencia entre el costo del contrato declarado nulo y el costo de la ejecución de la obra en los actuales momentos.
SEGUNDO: Que se condene a las empresas demandas a que paguen la suma diferencial que arroje la experticia efectuada conforme a lo estipulado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del aumento de valor del costo en la ejecución de la obra que pudiera sufrir en el transcurso del presente proceso.
TERCERO: Que las cantidades demandas sean sujetas y sometidas a indexación en la definitiva a partir de la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se verifique el pago definitivo, de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Las costas y costos del presente proceso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
FALTA DE JURISDICCIÓN
Ahora bien, debe éste Tribunal pronunciarse sobre la falta de jurisdicción para conocer de las demandas contra la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, sobre la base de las siguientes consideraciones:
La representación judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, demandó solidariamente por daños y perjuicios, derivados de la constitución del contrato de fianza de anticipo Nº 50-12193, por un monto de Noventa y Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 92.451.687,55), a la empresa TRANSEGURO, C.A., en su condición fiadora solidaria y principal pagadora frente al ente contratante, hoy demandante.
En tal sentido, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece que:
“Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención. Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”.
De la norma antes transcrita, se desprende que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción, esto es, “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, por tanto que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.
Al respecto en sentencia dictada por Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión números 167 del 20 de febrero de 2013, caso: Corporación Eléctrica Nacional vs. Transeguro, C.A. de Seguros y reiterada en sentencia Nº 00258 del 19 de febrero de 2014, caso: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz vs. Iberoamericana de Seguros, C.A., en la cual estableció, lo siguiente:
“…lo procedente sería suspender el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, conforme al cual, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los Tribunales de la República, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas y no podrá continuarse con ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la misma. De manera que por disposición legal, se ordenaría la suspensión de las acciones y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad de la rehabilitación del ente intervenido, supuesto en el que, debe continuar el proceso judicial…”
Cabe destacar que la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, fue intervenida con cese de intermediación financiera, mediante la Resolución Nº FSAA-2-3-002502 de fecha 24 de agosto de 2012, suscrita por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.998 del 31 de agosto de 2012, motivo por el cual, lo procedente sería suspender el presente juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, conforme al cual, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, los Tribunales de la República, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas y no podrá continuarse con ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la misma.
Ahora bien, a través de la Providencia Nº SAA-2- 000567 de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.119 del 27 de ese mes y año, fue ordenada la liquidación administrativa de dicha empresa aseguradora, en los términos siguientes:
TERCERO: Iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora y las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora. Durante el referido procedimiento debe añadirse a la denominación social de la aseguradora, las palabras ‘en liquidación’.
CUARTO: Designar, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a los ciudadanos (…) para que realicen la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros…”. (Sic). (Resaltado del original).
A tal efecto, al haberse establecido la liquidación de la empresa aseguradora TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la pretensión de ejecución de fianzas debe hacerse valer frente a la Junta Liquidadora de esta, tal y como fue indicado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01348 publicada el 9 de octubre de 2014, caso: Desarrollos Urbanos, S.A. (DUCOLSA). En tal sentido, los artículos 7 numeral 39 y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora prevén lo siguiente:
“Artículo 7°.- Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora:
(…omissis…)
39. Asumir el carácter de único administrador, interventor y liquidador de los sujetos regulados, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley…”
“Artículo 106.- El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora o las personas que designe, realizarán la liquidación administrativa.
Los liquidadores designados serán responsables de sus actuaciones en el ejercicio de las atribuciones conferidas de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en las leyes aplicables de forma supletoria.
Los liquidadores podrán ser funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en cuyo caso no percibirán remuneración adicional. En caso contrario el liquidador designado se regirá por la legislación laboral y su remuneración será fijada por él o la Superintendente de la Actividad Aseguradora.”
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, con relación a la referida compañía de seguros. (ver sentencias de esta Sala Nos. 2012-0236 del 18 de abril de 2012, caso: Norma Yajaira Espinoza Rojas vs. Seguros Banvalor, C.A., 01497 del 18 de diciembre de 2013, caso: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vs. Transeguro, C.A; 00258 del 19 de febrero de 2014, caso: Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz vs. Iberoamericana de Seguros, C.A. y 00274 del 20 de febrero de 2014, caso: Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., vs. Transeguro, C.A. de Seguros.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia del escrito de demanda que el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en su escrito de demanda, manifestó que la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, es “la fiadora” de las obligaciones asumidas por la contratista, es decir, le corresponderá al Superintendente de la Actividad Aseguradora o a la Junta Liquidadora designada para tal fin, realizar la liquidación administrativa de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, razón por la cual, este Tribunal concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta por las abogadas MILDRED ROJAS GUEVARA y DORELIS LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.217 y 74.800, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la empresa “BARINAS INGENIERÍA, C.A. BAICA”, y, solidariamente, la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS. Así se declara.
En tal sentido, se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer la demanda interpuesta por las abogadas MILDRED ROJAS GUEVARA y DORELIS LEÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.217 y 74.800, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la empresa “BARINAS INGENIERÍA, C.A. BAICA”, y, solidariamente, la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, al veintidós (22) día del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En la misma fecha, siendo las diez y quince (10:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
Exp. 005975
AVR/GP/k*
|