REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 07760.-
Medida Cautelar.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante escrito presentado, en fecha 17 de enero de 2017, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en la misma fecha, por CARRILLO CALDERÓN YERLIN JESÚS, titular de la cédula de identidad número V-13.893.055, debidamente asistido por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.469, actuando en su caracter de Defensor Público Provisorio Décimo (10º) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los funcionarios policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo, contenido en la resolución Nº. DG047-2016, de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada por el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
En fecha 23 de enero de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió el presente recurso (Ver folio número 22 del expediente judicial).
En fecha 25 de enero de 2017, este Tribunal dicto auto de emplazamiento dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda (Ver folio número 23 del expediente judicial).
Cuaderno separado
En fecha 23 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se aperturó cuaderno separado en virtud de la solicitud de medida de cautelar y en concordancia con el auto de admisión de esta misma fecha el cual riela en el folio 22 del expediente judicial. (Ver folio 01 del cuaderno separado).
En fecha 31 de enero de 2017 el Alguacil de este Juzgado consignó copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que no consta el fundamento de hecho en el escrito libelar solicitada por la parte.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse: 1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Además de los requisitos antes expuestos, una condición adicional es el periculum in damni que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se expuso precedentemente, siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la tutela cautelar solicitada versa básicamente sobre la medida cautelar solicitada contra el acto admistrativo contenido en la Resolución Nº DG047-2016, de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada por el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Al respecto este Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte recurrente, no expuso de manera específica los argumentos de hecho y de derecho que fundamenten la solicitud de medida cautelar y que solo realizo una simple mención contenida en el “CAPITULO VI DEL PETITORIO” en su punto cuarto… (omisis)
“… CUARTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones, muy especialmente en cuanto a la medida cautelar solicitada…”.
Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que los requisitos denominados tradicionalmente como fumus boni iuris y periculum in mora, no se configuran en el caso concreto, y en virtud de todos los razonamientos expuestos, estima este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que no se han verificados los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, resulta forzoso para este administrador de justicia declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por CARRILLO CALDERÓN YERLIN JESÚS, titular de la cédula de identidad número V-13.893.055, debidamente asistido por el abogado Anibal Ustariz Hermoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.469, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG047-2016, de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada por el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuesta.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DG047-2016, en fecha 21 de noviembre de 2016 dictada por el INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA MUNICIPAL EL HATILLO DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente. N° 07760.-
E.L.M.P./G.JRP/M.ltch.-
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