REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157
PARTE RECURRENTE: NIDIA JOSEFINA JARAMILLO CANINO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 6.434.940, representada judicialmente por el abogado Yuri Policarpo Correa Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.293.
PARTE RECURRIDA: CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 03 de julio de 2007, éste Tribunal recibió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor de turno), expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesta por el abogado Yuri Policarpo Correa Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.293, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nidia Josefina Jaramillo Canino, titular de la cédula de identidad Nro. 6.434.940, contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 09 de julio de 2007, se admitió la presente querella y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda e informar al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 01 de octubre de 2007, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró inadmisible por caduca la presente querella.
En fecha 23 de Noviembre de 2007 el apoderada judicial de la parte recurrente apelo decisión dictada por el juzgado en fecha 01/10/2007.
En fecha 26 de noviembre de 2007, este Juzgado oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de Febrero de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, revocó por orden público el fallo apelado y ordenó remitir el expediente a este Juzgado.
En fecha 10 de Octubre de 2012 se admitió el presente Recurso Contencioso Funcionarial, y ordenó citar al Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda e informar al Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y conminó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogada María Elena Centeno Guzmán, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2013.
En fecha 10 de enero de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual dejó sin efecto las notificaciones libradas en fecha 10 de octubre de 2012, dado a un error material y ordenó librar nuevamente las notificaciones a las partes.
Finalmente en fecha 13 de febrero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2015.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
De la motivación del fallo parcialmente trascrito supra, se establecen claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que corre inserto al folio 236, auto de fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual se admitió la presente querella y posteriormente se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, a su vez esta Jugadora evidencia auto de fecha 14 de enero 2014, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional, dado a un error material en las notificaciones de fecha 10 de octubre de 2012, ordenó librar nuevamente la citación y notificación a las partes e instó nuevamente a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos en el auto de admisión. Sin embargo, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este específicamente de la parte querellante, por lo que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Yuri Policarpo Correa Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.293, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nidia Josefina Jaramillo Canino, titular de la cédula de identidad Nro. 6.434.940, contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el Registro de sentencias de este Juzgado, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
MARÍA VERÓNICA ORELLANA
Exp. 07-2006/DOR/MVO/AB
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