REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 febrero de 2017
206° y 158°
RECURRENTES: YRANIA LEON DUARTE, y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.301.307, y V-6.406.357.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS RECURRENTES: Abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.120.
PARTE RECURRIDA: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUADERNO DE MEDIDAS).
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de diciembre de 2016, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, una vez provistas las copias simples requeridas para su certificación; siendo éstas consignadas en fecha 30 de enero de 2017 y certificadas en fecha 06 de febrero de 2017, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las ciudadanas YRANIA LEON DUARTE, y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.301.307, y V-6.406.357, asistidas por el Abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.120, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CMU/UAI-004-06-2016, de fecha 15 de junio de 2016, suscrito por la ciudadana Sharon Yanes, en su carácter de Auditor Interno (E) de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta, siendo notificado en fecha 15 de junio de 2016, mediante el cual se declaró: Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 02 de mayo de 2016, confirmándose la declaratoria de responsabilidad administrativa, contenida en la Decisión de fecha 31 de marzo de 2016; se confirmó la sanción pecuniaria (multa) impuesta a las ciudadanas YRANIA LEON DUARTE, y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZALEZ, antes identificadas, por la cantidad de 450 U.T., para cada una, las cuales serían calculadas con el valor de la unidad tributaria vigente para el momentos de la ocurrencia de los hechos; y se confirmó la formulación de reparo por la cantidad de Bs. 441.788,88, a las recurrentes, en su condición de Jefa de la Oficina de Administración y Talento Humano, y Contralora Interina, respectivamente.
II
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA
CAUTELAR SOLICITADA
En este punto, se hace necesario para esta Juzgadora dejar constancia que de la revisión del escrito libelar no se evidencia alegato alguno que haga alusión a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, o a la forma de configuración de la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris), ni a la presunción de que pueda quedar ilusorio el fallo (fomus periculum in mora), sino que simplemente las accionantes establecieron en el primer párrafo del escrito libelar que la acción se trataba de un “Recurso Contencioso Administrativo, de anulación por ilegalidad con efectos suspensivos”, y al final de dicho escrito en el Petitorio, particular primero estableció “que se admita el presente recurso con efectos suspensivos con respecto al pago de la multa y reparos”, es decir, hablan de los efectos suspensivos del recurso pero no establecen argumento alguno en torno a los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos. Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos:
III
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
De acuerdo con lo anterior expuesto, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, debe atender a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“…Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa….”
Igualmente establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo recurrido constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia alusivo a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora.
Ahora bien, resulta necesario señalar que el fumus boni iuris constituye el fundamento de la protección cautelar, tal y como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso Santa Caterina Da Siena S.R.L., “...el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
En virtud de lo anterior esta Juzgadora observa:
Las recurrentes incluyeron en su escrito libelar solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el oficio Nro. CMU/UAI-004-06-2016, de fecha 15 de junio de 2016, suscrito por la ciudadana Sharon Yanes, en su carácter de Auditor Interno (E) de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta, siendo notificado en fecha 15 de junio de 2016, mediante el cual se declaró: Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 02 de mayo de 2016, confirmándose la declaratoria de responsabilidad administrativa, contenida en la Decisión de fecha 31 de marzo de 2016; la sanción pecuniaria (multa) impuestas a las ciudadanas YRANIA LEON DUARTE, y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZALEZ, antes identificadas, por la cantidad de 450 U.T., para cada una, las cuales serían calculadas con el valor de la unidad tributaria vigente para el momentos de la ocurrencia de los hechos; y se confirmó la formulación de reparo por la cantidad de Bs. 441.788,88, a las recurrentes, en sus condiciones de Jefa de la Oficina de Administración y Talento Humano, y Contralora Interina, respectivamente. No obstante a ello, como anteriormente se estableció las partes no hicieron referencia específica en el escrito libelar sobre las formas de configuración de los supuestos de admisibilidad de las medidas cautelares, constituidos por el fomus boni iuris y el periculum in mora, y al respecto es oportuno citar sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2007, con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil, Expediente AP42-N-2007-000286, mediante la cual se estableció:
“…Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, ésta Corte observa que las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil recurrente se limitaron a solicitar que se ordenara la suspensión inmediata de los efectos de la Decisión Administrativa impugnada mientras se procesa y se resuelve el presente recurso, sin argumentar en lo absoluto ni probar la presencia en autos de los elementos requeridos para el otorgamiento de la medida cautelar en referencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, previamente analizados con detenimiento.
De hecho, se limitaron a solicitar la cautelar invocada sin entrar a efectuar consideración alguna con respecto a dichos requisitos, sin indicar por qué consideraban cumplidos éstos a los fines del estudio por parte de este Órgano Jurisdiccional de la tutela cautelar solicitada y, de ser el caso, su posterior otorgamiento.
Es por ello, que resulta necesario recordar que, en el marco de toda solicitud de medida cautelar, es ineludible para la parte solicitante que argumente en su libelo y acredite en el expediente elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la verosimilitud y probabilidad del derecho que reclama como fundamento de su pretensión cautelar, así como la convicción de un posible perjuicio real, no subsanable por la decisión definitiva, como ya se expuso supra.
Es así como, esta Corte aprecia que de los inexistentes argumentos expuestos por la parte actora, no puede presumir este Juzgador el derecho que presuntamente le asiste a la empresa recurrente, dado el incumplimiento por parte de las apoderadas judiciales de ésta de indicar, argumentar y sustentar con medios probatorios en autos la verosimilitud del derecho reclamado a los fines de lograr la requerida suspensión de los efectos del acto administrativo que se recurre en nulidad.
Por tanto, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar la existencia de la presunción del buen derecho en virtud de la escasa actividad argumentativa y probatoria de la parte actora, y siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, debe en consecuencia, declararse improcedente la misma. Así se declara…”
En atención a lo anterior reitera esta Juzgadora que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio (caso como el de marras), sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denuncia. El periculum in mora por su parte, implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable, lo cual también requiere ser debidamente argumentado por la parte actora.
Al respecto, observa este Tribunal que, la parte accionante en este caso no estableció argumentación alguna respecto a cómo se configuraría en este caso la presunción del buen derecho ni el periculum in mora, por lo que al no existir en el presente caso una efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos, que evidencien los elementos esenciales para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las ciudadanas YRANIA LEON DUARTE, y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.301.307, y V-6.406.357, asistidas por el Abogado SILVERIO ANTONIO URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.120, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. CMU/UAI-004-06-2016, de fecha 15 de junio de 2016, suscrito por la ciudadana Sharon Yanes, en su carácter de Auditor Interno (E) de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta, siendo notificado en fecha 15 de junio de 2016, mediante el cual se declaró: Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 02 de mayo de 2016, confirmándose la declaratoria de responsabilidad administrativa, contenida en la Decisión de fecha 31 de marzo de 2016; se confirmó la sanción pecuniaria (multa) impuesta a las ciudadanas YRANIA LEON DUARTE, y ZAIDA TERESA CARABALLO GONZALEZ, antes identificadas, por la cantidad de 450 U.T., para cada una, las cuales serían calculadas con el valor de la unidad tributaria vigente para el momentos de la ocurrencia de los hechos; y se confirmó la formulación de reparo por la cantidad de Bs. 441.788,88, a las recurrentes, en su condición de Jefa de la Oficina de Administración y Talento Humano, y Contralora Interina, respectivamente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, déjese copia en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA VERONICA ORELLANA
En esta misma fecha, siendo las nueve ante meridiem (09:00 a.m.), se publicó y registro la sentencia anterior.
LA SECRETARIA ACC,
MARIA VERONICA ORELLANA
Exp. 16-4002
DOR/MVO/JAC.-
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