REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000255
PARTE ACTORA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE, OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Pública, tal como consta en Decreto Nº 737, de fecha quince (15) de enero de 2014, artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.335,m, de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariana de Miranda el dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo Nº 288-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSÉ MIGUEL PEÑA AGUILARTE y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.935, 115.453 y 186.097, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS JAMO, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-29751532-1, de este domicilio e inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, bajo el Nº 65, tomo 61-A Cto, en la persona de su Presidente, ciudadano JAVIER RAMON MORALES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.223.463 y en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal; y la ciudadana NAHIR LILIANA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.614.165, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA FELICIA LORCA TORRES y LILIA MARLYN KUBAIZEH OLIVARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 215.064 y 64.822, en el mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva. (HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN).
I
DE LA NARRATIVA
Visto el escrito presentado en fecha 25 de enero de 2017, suscrita por una parte por el abogado JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.508.000, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.453, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía Finanzas y Banca Publica, tal como consta en Decreto Nº 737, de fecha quince (15) de enero de 2014, articulo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.335, de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el dieciocho (18) de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo Nº 288-A-SGO, con la denominación Banco Bicentenario Banco Universal, C. A., y por la otra por la parte demandada sociedad mercantil ALIMENTOS JAMO C. A, inscrita en el Registro Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29751532-1, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, bajo el Nº 65, tomo 61-A Cto; representada por su presidente, ciudadano JAVIER RAMON MORALES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-9.223.463, principal pagador de las obligaciones, en su propio nombre y la ciudadana NAHIR LILIANA JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.614.165, en su carácter de fiadora solidaria, representados por la abogada en ejercicio ANA LORCA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.412.683, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 215.064, mediante la cual suscriben una transacción con la finalidad de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Seguidamente, el Tribunal en fecha 27 de enero del presente año dictó Resolución mediante la cual se negó impartirle la homologación a la transacción antes mencionada por cuanto no consta en autos la autorización previa expedida por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, para la celebración de la referida autocomposición procesal, e instó a la interesada a consignar a los autos dicha autorización, para proceder a pronunciarse sobre la homologación de la transacción efectuada.
Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2017, compareció el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.508.000, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.453, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A, y presentó diligencia, mediante al cual consignó autorización Nº O/PRES/GGCR/0027/16 de fecha 16 de enero de 2017, suscrita por del presidente del banco supra señalado, ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ ABAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.909, a los abogados YRAIMA AGULARTE, JOSE MIGUEL PEÑA y FLAVIO CARDENAS, identificados ampliamente en autos, mediante la cual da cumplimiento a lo requerido en la sentencia interlocutoria de fecha 27 de enero de 2017, todo ello a los fines de que se homologue la transacción realizada en fecha 25 de enero de 2017, y dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
II
DE LA MOTIVA
Ahora bien, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUE PEÑA AGUILARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.453, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A., parte actora, fue autorizado por el presidente del banco supra señalado, ciudadano MIGUEL ANGEL PEREZ ABAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.909, según autorización Nº O/PRES/GGCR/0027/16 de fecha 16 de enero de 2017, para transigir, como lo requiriere el poder que le fuera otorgado en fecha 14 de mayo de 2014, ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, que corre inserto a los folios 12 al 15. Razón por la que se debe impartirle la homologación de ley a la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le IMPARTE la HOMOLOGACION respectiva, a la transacción celebrada entre las partes en fecha 25 de enero de 2017, en los términos expuestos, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS JAMO C. A, y los ciudadanos JAVIER RAMON MORALES CAMACHO y NAHIR LILIANA JAIMES, signado con el expediente Nº AP11-M-2016-000255. Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 157º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ
EL - - -
SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
En esta misma fecha, siendo las 12:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-M-2016-000255
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