REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2017-000026
PARTE QUERELLANTE: Las Sociedades Mercantiles RASARA TRAVEL, C.A, y RASARA TRAVEL, C.A., la primera inscrita en el registro Mercantil, en fecha 10 de febrero de 1995, anotado bajo el No 13, tomo 48-A Segundo, tal como consta en el acta de Asamblea de Accionistas protocolizada por ante la Oficina Registro Mercantil II del Distrito Capital, Tomo 104-A SDO, Nº 214 del año 2013; y la segunda en su carácter de factor mercantil, cualidad la suya que dimana del instrumento autenticado por ante la Notaria Séptima (7ª) del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 2014, anotado bajo el numero 13, tomo 81, debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo (2º) del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de julio de 2014, anotado bajo el numero 61, tomo 3-C Segundo; representadas por los ciudadanos LUIS ALFONSO NIÑO MENDEZ y ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.383.628 Y V-11.197.586, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A; y la ciudadana KEREN YANETH LOPEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.922.372, en nombre y representación de la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados AURORA MICAELA OJEDA HERNANDEZ y JOSE RAFAEL SANTANDER CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.679 y 264.897, respectivamente,
PARTE QUERELLADA: Ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.149.559.
APODERADO JUDICIAL PARTE QUERELLADA: no han constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Interdicto de Amparo


NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2017 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la parte actora, en su escrito libelar que en fecha 14 de noviembre del 2016, la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA, antes identificada, actuando presuntamente en su condición de propietaria, envió notificación a la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A, solicitando el desalojo del local comercial distinguido con el Nº 17, situado en el Centro Comercial EL PLACER II, en la Urbanización EL PLACER, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual es ocupada por la referida sociedad mercantil, sin que acreditara su condición de propietaria y sin haber recibido alguna misiva de los antiguos propietarios del local, bajo el argumento de la venta del local a la prenombrada ciudadana.
Agucen que el día lunes 19 de Diciembre del 2016, la ciudadana KAREN YANETH LOPEZ VALERO, en su condición de factor mercantil de la empresa RASARA TRAVEL, C.A. se dispuso a entrar a las instalaciones del local antes mencionado, para cumplir con el giro comercial de la empresa, sin embargo cuando introdujo la llave que acciona la cerradura de la puerta de acceso al local se percato que la misma había sido cambiada, con lo cual se impidió el acceso a las instalaciones.
Ahora bien, alega la parte querellante que la encargada del giro comercial de la empresa RASARA TRAVEL, C.A. tenia que ingresar a las instalaciones de la empresa para efectuar pagos a los proveedores y cumplir con los compromisos comerciales de la referida sociedad mercantil, por lo que se vio en la necesidad de contratar los servicios profesionales de un cerrajero y en consecuencia pudo ingresar a las instalaciones, percatándose la apoderada que había una nota dentro de las instalaciones, en cuyo texto se expresa “FAVOR COMUNICARSE AL SIGUIENTE NUMERO 04142412252 PARA LA ENTREGA DE SUS OBJETOS, COROMOTO MENDOZA”. De la lectura de la nota, pudo constatarse que la persona que le cambio la cerradura a la sede de la empresa RASARA TRAVEL C.A. fue la ciudadana COROMOTO MENDOZA, no estando en conocimiento del carácter con el cual había actuado o bajo la autorización de quien, ya que en su condición de encargada (FACTOR MERCANTIL), no le había sido notificado por ningún medio, bien sea por los dueños del local o el presidente o vicepresidente de la empresa, de haber hecho entrega material del local a la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA
Que con motivo a las razones expuestas con anterioridad, solicitan se decrete interdicto de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA, antes identificada.
Indicaron que en el caso de marras los accionistas de la empresa como personas naturales y la compañía como persona jurídica, tiene posesión legítima y en consecuencia ocupan como bien lo revela la accionante la agraviante en su misiva.
Que la concesión hecha por lo propietarios de la empresa a los accionistas y a la empresa para que ocupen el local les otorga la posesión legítima, por cuanto la están ejerciendo por imperio de la contratación, posesión que han hecho de manera pública, pacifica inequívoca e ininterrumpida, con ánimo de dueño.
En virtud de lo cual solicitaron se decrete interdicto de amparo a favor de los accionantes en la cual se ordene a la demandada se abstenga de continuar con las vías de hecho consistentes en el cambio de cerraduras que han impedido el acceso al local; el envió de correos electrónicos intimidatorios y el cese de las ofensas personales, todo lo cual perturba la posesión pasiva del inmueble de marras.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas tenemos que el actor pretende ser amparado en la posesión de su inmueble y le sea restituida su posesión legitima, en virtud que la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA, se ha encargado de perturbar el funcionamiento y giro comercial de la empresa RASARA TRAVEL, C.A compañía esta que no es propiedad de los querellantes, fundándola en el Artículo 782 del Código Civil, el cual reza:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quine lo fuere por un tiempo más breve…”. (Cursivas del Tribunal)

De dicha norma se puede establecer que el Interdicto de Amparo, tal como lo es la acción hoy sujeta a estudio, es aquella ejecutada con el objeto de obtener el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho. Dicha acción presupone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella, entendiéndose por ésta todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, la cual impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.
Esta acción posesoria está encaminada a conservar el estado de hecho en que el poseedor se encuentra y, se requiere para su procedencia, que se trate de una posesión legítima que la Ley no concede protección en principio a la que no lo sea, ya que esa es la única que puede dar nacimiento y consecuencias jurídicas, tal como lo preceptúa el mencionado Artículo 782 del Código Civil.
Conforme a la norma previamente transcrita, así como lo ha determinado la doctrina y jurisprudencia patria, para intentar la presente acción posesoria se requiere el cumplimiento y la congruencia de los siguientes supuestos:
a) La posesión legitima, vale decir, aquella continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En cuanto a este particular, quien sentencia considera que al ser el mismo acciónate quien manifestó que la posesión legitima ha sido reconocida por la sedicente propietaria en la misma misiva que envió, que la posesión data desde hace 19 años y que ha recaído en la empresa y sus accionistas de manera legitima de acuerdo al contrato de oferta de compra-venta de las acciones, enviada por correo electrónico el 27 de noviembre de 2011, se juzga que dicho supuesto en el presente caso no se configura. Así se decide.
b) La posesión ultra anual, es decir que haya durado más de un año: En este sentido, se juzga que si bien el actor manifestó haber poseído el inmueble desde hace 19 años, dicho alegato es insuficientemente acreditado en autos, por cuanto si bien presupone la posesión del inmueble, éste ni siquiera aportó a los autos elemento alguno a través del cual se pudiera constatar su alegato relativo al pago a través de los años de las obligaciones catastrales que dicho inmueble origina. Así se decide.
c) Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles. En este caso ha quedado suficientemente acreditado en autos que el bien objeto de la presunta perturbación se encuentra constituido por un bien inmueble. Así se decide.
d) La perturbación de la posesión. A este respecto, considera esta Instancia que la misma no fue debidamente acreditada en autos, en virtud, que el actor quien manifestó las diversas perturbaciones realizadas por la querellada, no consignó a los autos prueba alguna donde se demuestre la situación presuntamente alegada, por lo cual mal podría pensarse que existe una perturbación sobre la posesión. Así se decide.
e) Que la acción se ejerza dentro del año de la perturbación. En cuanto a este literal, quien suscribe el presente fallo considera que si bien el actor manifestó que a partir del 19 de diciembre de 2016, se iniciaron las acciones de perturbaciones por parte de la querellada, alegato este verificado en autos, por cuanto se consignó a los autos prueba de la supuesta perturbación y por consiguiente se puede determinar la fecha exacta de la supuesta perturbación. Así se decide.
f) Que la acción sea ejercida por el poseedor legítimo. En cuanto a este particular, se establece que el actor no ostenta la titularidad del inmueble identificado en autos.

Ahora bien, nuestra legislación al crear las acciones interdíctales las ha dotado de condiciones y características especiales que no deben confundirse, en efecto el Código Civil Venezolano, no admite que a falta de alguno de los requisitos exigidos para ellas pueda decretarse su procedencia. En el presente asunto, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de la presente acción, cuya existencia y congruencia entre ellos debe ser alegada y probada en autos por el accionante en forma concurrente, quien pese al supuesto hecho que falte la defensa del querellado, está en la obligación conforme a lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar cada uno de ellos.
Ahora bien, al haber la parte querellante efectuado una serie de alegatos orientados a lograr ser amparado de la perturbación ocurrida a su posesión, sobre un inmueble y en este sentido, manifestó la ocurrencia de una serie de hechos que presuntamente perturbaron su posesión legítima, con el fin de evitar el giro comercial del establecimiento.
Al efecto, el querellante no ha comprobado la posesión del inmueble, característica a demostrar en este tipo de acción ya que va dirigida a demostrar la presunta perturbación ocurrida, que no permite al que este ejerciendo la posesión, ejercer su pleno de derecho a esta, siendo que la acción no cumple con los requisitos legales, por cuanto el accionante no consignó a los autos prueba alguna con la cual se demuestre que efectivamente se le esta perturbando en su derecho de posesión y que sea la ciudadana EDICTA COROMOTO MENDOZA, la persona que presuntamente perturba su posesión. Así se decide.
En base a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que existen circunstancias de hecho y de derecho suficientes para determinar y concluir, que no constan de una manera terminante las pruebas que demuestren los hechos perturbadores alegados por los accionante en su escrito de demanda, aunado a la inexistencia y congruencia de los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción interdictal de amparo, y por consiguiente, en apego a lo preceptuado en los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar que la misma no debe prosperar en derecho. Así se decide finalmente.
DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de Interdicto Amparo interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFONSO NIÑO MENDEZ y ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, actuando en su condición de accionistas de la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A, y la ciudadana KEREN YANETH LOPEZ VALERO, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil RASARA TRAVEL, C.A., en su carácter de factor mercantil, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; en virtud a que no se demostró la ocurrencia de las perturbaciones alegadas, tal como lo pauta el artículo 783 del Código de Civil.
Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° y 158°.
EL JUEZ,

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha anterior, siendo la 2:20 PM, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI