REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000508
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JANNETH CAROLINA MAIGUA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.132.106.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GREGORIANA SOTO VELASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.556.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WALTER RAFAEL MENDOZA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.377.163.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de mayo de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
En fecha 06 de mayo de 2014, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 26 de mayo de 2014, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de mayo de 2014, se dejo constancia a los autos de haber librado la respectiva compulsa y la boleta la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de junio de 2014, la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 08 de julio de 2014, el alguacil dejo constancia a los autos de haber realizado la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 21 de julio de 2014, el alguacil consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2014, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2014, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2014, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2015, se agrega a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora; siendo admitidas las pruebas por auto de fecha 26 de enero de 2015.
En fecha 29 de enero de 2014, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Jonathan Castillo y Denisson Dubreuse.
En fecha 17 de marzo de 2015, la parte actora presento su respectivo escrito de Informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La parte actora alegó en el escrito libelar que en fecha 16 de septiembre de 2009, contrajo matrimonio con el ciudadano WALTER RAFAEL MENDOZA BRICEÑO, ante el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; señalan que establecieron su domicilio procesal en la siguiente dirección: Brisas de Propatria, Sector Cruz baja, Casa Nº 26, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
Manifiestan que los dos (2) años de su matrimonio mantuvieron una relación armoniosa de convivencia y de respeto mutuo propio del matrimonio, pero a partir del enero de 2011, cuando habían compartido las fiestas navideñas con sus familias en forma armoniosa, de gran respeto, su cónyuge comenzó a mostrar una conducta de indiferencia hacia ella; empezó a alejarse de su domicilio conyugal y durante algunos días pernoctaba fuera de sus hogar, sin dar explicaciones y como consecuencia a no cumplir con sus obligaciones conyugales debido al mencionado abandono, la relación comenzó a deteriorarse, a presentar problemas de convivencia y muchas discusiones, hasta que para finales de mayo de 2011, su cónyuge abandono el hogar y hasta la presente fecha dicha situación se ha mantenido igual, sin que se haya comunicación entre ellos.
Asimismo señala que ha habido ausencia de las obligaciones propias del matrimonio por parte del cónyuge, por el hecho de estar separados desde mayo de 2011, y que ninguno de los cónyuges haya hecho ningún esfuerzo por la reconciliación entre ambos. Por ultimo solicito la disolución del matrimonio y procede a demandar conforme a lo establecido en el artículo 185 numeral 2º del Código Civil.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que se tiene como contradicha la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados, y controvertidos en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
 Consta a los folios 06 al 10 del expediente PODER otorgado a la abogada GREGORIANA SOTO VELASCO, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de abril de 2014, el cual quedó anotado bajo el Número 026, Folio 164 al 167, Tomo 0151 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
 Consta al folio 11 de la presente causa del expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL MATRIMONIO emanada de la Alcaldía dl Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 2009, bajo el acta Nº 412; Tomo 02, Folio 162, el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que la presente prueba fue aportada por la parte actora junto a su escrito libelar, además se aprecia que el día 16 de septiembre de 2009, la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se declara.
 En la etapa probatoria la representación de la parte actora promovió la PRUEBA TESTIMONIAL, la cual fue debidamente admitida, pero la misma no llegó a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se declara.
 La representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil que contrajeron los cónyuges en fecha 16 de septiembre de 2009, así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que hubo contradicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por falta de atención tanto física, espiritual como moral, por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En este orden, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.

De acuerdo a la jurisprudencia ante transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, ya que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de unos hechos que se su subsumen en los supuestos de causales de divorcio que no quedaron evidenciadas en este proceso por falta de elementos probatorios, para poder demostrar los hechos alegados en su escrito libelar; razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana JANNETH CAROLINA MAIGUA RIVERO contra el Ciudadano WALTER RAFAEL MENDOZA BRICEÑO, todos plenamente identificados con antelación, puesto que no quedo demostró en las actas procesales la causal contenida en el numeral 2º del citado Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO