REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2012-000979
PARTE ACTORA: ciudadana FLOR ESPERANZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.774.012.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA MARÍA HENRÍQUEZ FARIAS Y JUAN JOSÉ MORENO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 43.730 y 59.789, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DANIEL ENRIQUE LEAL FREITES, DANNY ENRIQUE LEAL FREITES, DARRIN ENRIQUE LEAL FREITES, DANYER ENRIQUE LEAL FREITES, DANEIBIS YELITZA LEAL FREITES, ANA JOSEFA LEAL FREITES Y JENNY LAMAGLI SANGRONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.765.457, V-9.799.504, V-11.670.294, V-16.226.618, V-14.524.508, V-9.765.452 y V-13.901.677, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana KARINA DEL VALLE GIRALDO ZAMBRANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.610.

MOTIVO: SIMULACIÓN.-
-I-

Se inicia la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, mediante libelo presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia, propuesta por la ciudadana FLOR ESPERANZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.774.012, asistida por la abogada ANA MARÍA HENRÍQUEZ FARIAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 43.730, contra los ciudadanos DANIEL ENRIQUE LEAL FREITES, DANNY ENRIQUE LEAL FREITES, DARRIN ENRIQUE LEAL FREITES, DANYER ENRIQUE LEAL FREITES, DANEIBIS YELITZA LEAL FREITES, ANA JOSEFA LEAL FREITES Y JENNY LAMAGLI SANGRONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.765.457, V-9.799.504, V-11.670.294, V-16.226.618, V-14.524.508, V-9.765.452 y V-13.901.677, respectivamente.
En fecha 05 de Octubre de 2016, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, previó suministro de los fotostatos respectivos, de igual forma en esa misma fecha se libro el edicto dirigido a los Herederos Desconocidos del ciudadano Daniel Enrique Leal Ferrer.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, a petición de la parte actora, se ordeno oficiar al SENIAT, departamento de sucesiones, sobre la existencia de la demanda incoada a los herederos de la sucesión que en vida se llamo Daniel Enrique Leal Ferrer, siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 13 de Noviembre de 2016, la parte actora consigno los emolumentos correspondientes al traslado del alguacil.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, comparece la ciudadana Flor Esperanza Vargas, debidamente asistida por la abogada Ana Maria Henriquez, dejando constancia de haber retirado el edicto y las comisiones respetivas a la citación de los demandados.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, comparece la parte actora, consignados los emolumentos correspondientes para el envió de las comisiones, a fin de practicar la citación de los demandados.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito judicial dejo constancia de haberse traslado para realizar la practica de la citación de la ciudadana Ana Josefa Leal Freites, siendo imposible la practica de dicha citación.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la oficina de Alguacilazgo oficio al Juez de este despacho informándole que fue imposible registrar en el sistema juris 2000, dos diligencias del resultado de las comisiones enviadas a través de MRW, de fecha 03 de diciembre de 2012.
En fecha 06 de diciembre de 2012, la parte actora solicita el desglose de la compulsa de citación de la ciudadana Ana Josefa Leal Freites, a fin de que sea practicada la misma, siendo desglosada por el Tribunal en fecha 12/12/2012.
En fecha 09 de enero de 2013, este Despacho recibió las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo esta devuelta por dicho Tribunal en virtud de que la ciudadana Jenny Lamagli Sangronis, compareció por ante el mencionado Juzgado dándose por citada.
En fecha 23 de enero de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejo constancia de haber sido imposible la practica de la citación de la ciudadana Ana Josefina Leal Freites.
En fecha 21 de Febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora consigno los 18 ejemplares publicados en prensa.
En fecha 21 de Febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicito librar cartel de citación dirigido a la ciudadana Ana Josefina Leal Freites, parte demandada.
En fecha 25 de Febrero de 2013, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de haber fijado el ejemplar del edicto en la cartelera del tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Agosto de 2013, se ordeno librara cartel de citación dirigido a la ciudadana Ana Josefina Leal Freites, parte demandada, siendo librado en esta misma fecha, posteriormente a ello, en fecha 07/10/2013, la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 07 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora consigno el cartel de citación de la ciudadana Ana Josefina Leal Freites, en virtud de que el mismo adolece de un error material.
En fecha 08 de Octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y Gravar.
En fecha 22 de Octubre de 2013, el Tribunal dictó auto en el cual ordeno la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de Octubre de 2013, se recibieron las resultas de la comisión designada al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar la citación de los ciudadanos Daniel Enrique Leal Freites, Danny Enrique Leal Freites, Darrin Enrique Leal Freites, Danyer Enrique Leal Freites Y Daneibis Yelitza Leal Freites, siendo cumplida la referida comisión encomendada.
En fecha 29 de Octubre de 2013, el Secretario de este Juzgado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley en cuanto a la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Noviembre de 2013, se dictó sentencia en el cuaderno de medidas respectivo, en el cual se Negó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la ciudadana Flor Esperanza Vargas; En esa misma fecha en el cuaderno principal se ordeno subsanar lo errores cometidos en el cartel de citación dirigido a la ciudadana Ana Josefina Leal Freites, y asimismo, se libró nuevo cartel de citación, siendo este retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 11/11/2013.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora apelo la sentencia dictada en fecha 06/11/2016, siendo oída en un solo efecto conforme a lo establecido en los artículos 291 y 295 del código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 14/11/2013.
En fecha 28 de Noviembre de 2013, el secretario de este despacho dejo constancia de haber librado oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea resuelta la apelación ejercida.
En fecha 12 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigno ejemplar de la publicación en prensa.
En fecha 21 de Enero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los emonumentos respectivo para el traslado del Secretario.
En fecha 14 de febrero de 2014, el secretario dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley en cuanto a la fijación del cartel de citación.
En fecha 01 de abril de 2014, se dictó auto en el cual se designo a la ciudadana Rosa Federico del Negro, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.408, como defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 2014, la ciudadana Ana Leal, se da por citada en la causa, y posteriormente a ello, en fecha 23/04/2014, dio contestación a la demanda.
En fecha 03 de junio de 2014, el ciudadano Daniel Enrique Leal Freites, se dio por citado en la causa.
En fecha 20 de junio de 2014, se dictó auto en el cual se observo que los ciudadanos Daniel Enrique Leal Freites, Danny Enrique Leal Freites, Darrin Enrique Leal Freites, Danyer Enrique Leal Freites, Daneibis Yelitza Leal Freites, Ana Josefa Leal Freites Y Jenny Lamagli Sangroni, se encuentran a derecho en la causa, y asimismo, se ordeno librar dictó a los Herederos Desconocidos del causante.
En fecha 31 de julio den 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22 de octubre de 2014, el secretario dejo constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal un ejemplar del edicto librado el 20/06/2014.
En fecha 26 de Febrero de 2015, mediante auto se designo a la ciudadana Rosa Federico del Negro, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.408, como defensora judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus Daniel Enrique Leal Ferrer.
En fecha 13 de Marzo de 2015, se dictó auto en el cual se ordeno emplazar a la ciudadana Rosa Federico del Negro, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.408, como defensora judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus Daniel Enrique Leal Ferrer, en fecha 20 de mayo de 2015, el Alguacil dejo constancia de haber citado a la ciudadana Rosa Federico del Negro, en fecha 19/05/2015.
En fecha 17 de junio de 2015, se dictó auto en el cual se ordeno anular el auto de fecha 13/03/2015, así como todas las actuaciones posteriores y consecutivas y repone la causa al estado de la notificación de la defensora judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se dictó auto en el cual se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana Rosa Federico del Negro, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.408, como defensora judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus Daniel Enrique Leal Ferrer, a fin de que aceptara o no el carga recaído en su persona.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el (05) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual el tribunal dictó auto en el cual se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana Rosa Federico del Negro, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.408, como defensora judicial de los Herederos Desconocidos del De Cujus Daniel Enrique Leal Ferrer, a fin de que aceptara o no el carga recaído en su persona, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-V-2012-000979