REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000653
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS MARINA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.347.964.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSMAL ESTRADA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.999.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS ALEMAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.219.626.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GIANCARLOS NAPOLITANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.912.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda de Divorcio Contencioso interpuesta en fecha 3 de Junio de 2014, por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 4 de Junio de 2014, se admitió la presente demanda emplazando a las partes a fin que comparecieran por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedarían las partes emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tuvieran lugar la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 757 ejusdem.
En fecha 18 de Junio de 2014, la parte actora consigno las copias para la elaboración de las compulsas.
En fecha 27 de Junio de 2014, este Despacho dejó constancia que se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de Julio de 2014, la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 10 de Julio de 2014, el Alguacil adsrito a este Circuito Judicial, consignó resultas de la practica de la citación personal de la parte demandada, la cual deja constancia que se le hizo infructuosa la practica de la citación.
En fecha 22 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia la cual solicitó la citación por Carteles del demandado.
En fecha 29 de Julio de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda la petición del apoderado judicial de la parte actora, y se ordenó librar Cartel de Citación a nombre del ciudadano JOSE LUIS ALEMAN HERRERA, cumpliéndose en esa misma fecha lo ordenado.
En fecha 29 de Septiembre de 2014, mediante diligencia presentada por el apoderado de la parte actora, deja constancia y consignó los ejemplares de la prensa.
En fecha 10 de Diciembre de 2014, la apoderada judicial comparece ante este Despacho para entregarle las expensas al Secretario para fijará el Cartel de Citación.
En fecha 20 de Febrero de 2015, el apoderado de la parte actora, mediante de diligencia solicitó que se designe a Defensor Ad-Litem.
En fecha 25 de Febrero de 2015, mediante auto que dictó este Despacho, acordó lo solicitado por la parte actora, donde se le designo Defensor Ad-Litem el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, a la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2015, el Defensor Judicial mediante diligencia deja constancia que acepta el cargo.
En fecha 28 de mayo de 2015, se libró la compulsa al Defensor Judicial Luís Alejandro González.
En fecha 29 de Septiembre de 2015, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, el cual comparecieron la ciudadana GLADYS MARINA RONDON, asistida por el abogado OSMAL JUNIOR ESTRADA, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado judicial alguno, así como el Representante del Ministerio Publico no compareció, y la parte demandante expresó que insistía con la demanda.
En fecha 11 de enero de 2016, este juzgado dictó sentencia la cual declaró nulas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 10 de julio de 2014, exclusive, y se repuso la causa al estado de que la parte actora agote la citación personal.
En fecha 17 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno fotostátos correspondientes para la práctica de la citación personal del demandado, y suministro nueva dirección.
En fecha 22 de febrero de 2016, este Juzgado libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 02 de marzo de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas de la practica de la citación personal de la parte demandada, la cual se le hizo infructuoso.
En fecha 31 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora a través de diligencia peticionó que se libre oficios al CNE y al SAIMA.
En fecha 1 de Abril de 2016, este Despacho mediante auto que dictó acordó lo solicitado y ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al SERVICIO DE ADMINISTRACION DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME). Asimismo, esa misma fecha se libraron los respectivos oficios, cumpliendo con lo ordenado.
En fecha 02 de diciembre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificado de la presente demanda.
En fecha 6 de Febrero de 2016, el Tribunal llevo a cabo el Primer (1er) Acto Conciliatorio, el cual fue anunciado, no compareciendo al mismo ninguna de las partes dejándose constancia de ello.
-II-
De la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa, se puede observar que la parte demandante no compareció al Primer Acto Conciliatorio, en fecha 06 de febrero de 2017, tal y como se dejo sentado en el acta que cursa al folio 99 del expediente.
Ahora bien, considera este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Es necesario tener en cuenta que la disolución del vinculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad.
En tal sentido, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable y, por ende, escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, tal como lo prevé el artículo 6 del texto adjetivo Civil, cuando señala que: "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres".
Para mayor abundamiento, el divorcio es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, el cual constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia; en razón de ello se trae a colación, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Resaltado del Tribunal).-
Cabe destacar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, la cual extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.
En el mismo orden de ideas, La Sala Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba.…”. (Subrayado del Tribunal).
En el caso que nos ocupa, de la normas y jurisprudencia antes mencionadas, se desprende las consecuencias de la no comparecencia de la parte actora a los actos comprendidos dentro del juicio de divorcio, en este proceso se evidencio que la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio, el 06 de febrero de 2017, que era y el día fijado para ello, tal y como se dejo establecido con antelación, por lo tanto y dando cumplimiento a lo ordenado por nuestro legislador en el presente procedimiento, se debe declarar la extinción del proceso de divorcio, lo cual será declarado forzosamente en el dispositivo de esta decisión, y así se decide.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento interpuesto por la ciudadana GLADYS MARINA RONDON contra del ciudadano JOSE LUIS ALEMAN HERRERA, plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY Condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-V-2014-000653
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