REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2017-000114.-
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano VICENTE DE PAUL GORDON VALERI, Venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.770.822.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano KEVIN GUTIERREZ, venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.500.949, abogado, inscrito en el inpreabogado Nº 200.690.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana LUCIANA SALERNO DE HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.482.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
-I-
Se recibió la presente solicitud que por ACCION INTERDICTAL presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado KEVIN GUTIERREZ, venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.500.949, abogado, inscrito en el inpreabogado Nº 200.690. En representación del ciudadano VICENTE DE PAUL GORDON VALERI, Venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.770.822, correspondiéndole previo sorteo, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
-II-
La demanda fue fundamentada bajos los siguientes términos:
“1º En febrero del 2013, se celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un consultorio identificado con el número 611, cubículo Nro. 1, el cual está ubicado en el piso 6 del Centro Clínico Profesional Caracas, situado en la Avenida Panteón, Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador, Distrito Capital. Dicho contrato comprendía el uso exclusivo del cubículo identificado con el número 1 el cual incluye un baño privado, así como también el uso del área de recepción y sala de espera del consultorio, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes y de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. los días sábados; en el horario restante la arrendadora la ciudadana LUCIANA SALERNO hacía uso del área arrendada ya que ésta presta sus servicios profesionales en dicho cubículo, por lo que el espacio era compartido en dos turnos. Ésta situación, los términos y condiciones se dejaron claros al momento de celebrar el contrato de arrendamiento. El arrendatario el Dr. VICENTE DE PAUL GORDON VALERI desde el momento de la existencia de la relación arrendaticia se ha mantenido en fiel cumplimiento de todas sus obligaciones como lo hace un buen padre de familia al momento del pago de los cánones de arrendamientos acordados, el pago de la porción que le corresponde por el condominio que incluye la luz y la limpieza del consultorio, vital para el buen funcionamiento del consultorio, mantenimiento siempre una conducta y reputación intachable ante la arrendadora y la sociedad demostrando siempre su intención de colocar ante cualquier situación que se presente.
2º Mi patrocinado desde el inicio de la relación arrendaticia se ha mantenido en la posesión del cubículo en razón de su carácter de arrendatario, teniendo siempre pacientes que atender en dicho cubículo todos los días de la semana. En dicho espacio también se encuentra junto con mi cliente sus dos empleados que lo acompañan en sus labores diarias.
3º El caso es, ciudadano juez que mi representado encontrándose en posesión del referido cubículo, cuya situación ya ha sido descrita, el día lunes 1ro de febrero de 2016 al intentar ingresar al consultorio médico para hacer uso de las áreas arrendadas tal como se venía desde el inicio de la relación arrendaticia, no pudo acceder debido a que sin previa notificación verbal o escrita habían cambiado todas las cerraduras de la reja y de puerta impidiendo la entrada de los empleados a su sitio de trabajo y por ende a mi representado. (…)
…Solicito respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 699, en su último aparte, del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la providencia cautelar de “MEDIDA DE SECUESTRO CONSERVATIVO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DE ESTA QUERELLA INTERDICTAL. Habida cuenta de que mi cliente NO TIENE DINERO SUFICIENTE PARA CONSTITUIR LA GARANTIA que en estos casos señala el artículo 699 del precitado código Adjetivo civil…”

Ahora bien, se constata que la parte actora, fundamenta la accionante su pretensión en los artículos 783 Código Civil el cual señala:
“Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Igualmente se constata el contenido del artículo 699 del Código Procedimiento civil señala:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. “

Así las cosas, observa este Juzgador que el presente interdicto propone la restitución del uso y disfrute de un espacio arrendado verbalmente a medio tiempo, toda vez que el cubículo en cuestión, es compartido con la arrendadora del mismo.

Asimismo, señala la accionante de la querella interdictal no poseer recursos suficientes para otorgar la caución exigida por la ley, por lo que solicita el secuestro del inmueble objeto de la querella.
Ahora bien, observa este Juzgado que la norma adjetiva prevé el motivo legal para exigencia de la caución, señalando que se “… exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…”. Esto quiere decir que la caución esta destinada a proteger al querellado por daños y perjuicios con motivo de una restitución a priori, sin haberse aún dictado la decisión de fondo del asunto controvertido.
En este orden de ideas, en el caso de que la parte querellante, diere la caución exigida, este podría ser restituido en la posesión compartida del cubículo objeto del presente juicio, en los términos en que venía poseyendo antes del despojo, por lo que su arrendadora, también tendría derecho a seguir utilizado dicho espacio en los horarios establecidos contractualmente.
No obstante lo anterior, el querellante señala su imposibilidad de poder constituir caución alguna y solicita el secuestro del inmueble objeto de la querella, que no es mas que un espacio conformado por un cubículo dentro de un espacio mayor. En este orden de ideas, el secuestro es la medida cautelar que desaposesiona material y jurídicamente el bien del poseedor del mismo, cualquiera que sea el titulo por el cual posee y además, dicha medida, restringe el disfrute del bien, toda vez que el mismo queda bajo guarda y custodia de un Depositario Judicial designado por el Tribunal. En este orden de ideas, la parte querellante no lograría el fin solicitado por este, que es el de la restitución del uso del inmueble y tampoco quedaría protegido la parte querellada, en caso de que la presente querella sea declarada sin lugar,
Así las cosas, se constata que la presente acción presenta posibles vicios en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contractuales de carácter arrendaticio, por lo que la querella interdictal de despojo en los términos presentados, no puede ser admitida, pues a través de la vía incoada no se lograría el fin de restitución de posesión inmediata, debiendo el interesado utilizar la vía judicial correspondiente en materia arrendaticia para lograr su fin y restablecer el vinculo arrendaticio en cuestión.
En consecuencia, conforme a las consideraciones anteriores, considera este Juzgador inadmisible la presente querella interdictal de despojo y así se decide.

III
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento interdictal de despojo, incoado por el ciudadano Vicente de Paúl Gordón Valeri contra la ciudadana Luciana Salerno de Hernández, titulares de la cedula de identidad Nº V- 4.770.822 y 9.482.749, respectivamente.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 09 de Febrero de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO


En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-V-2017-000114