REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2013-000564
PARTE DEMANDANTE: RICARDO JORGE DA SILVA NUNEZ DE PONTES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.052.864.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSVALDO JOSE GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.136.
PARTE DEMANDADA: MARIA EUNICE CAMARATA MARQUES, JUAN ROKEFELLER CAMARATA MARQUEZ, ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ y DANIEL CAMARATA MARQUIS y, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.120.943, V-5.310.862, V-6.312.712 y V-6.867.827, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.301.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE CERTEZA y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
Se inicia el presente litigio mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado Osvaldo José Guerrero, actuando como apoderado judicial del ciudadano RICARDO JORGE DA SILVA NUNEZ DE PONTES el cual demandó a los ciudadanos MARIA EUNICE CAMARATA MARQUES, ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ, DANIEL CAMARATA MARQUIS y JUAN CAMARATA MARQUEZ, para que convengan o fuesen condenados a: 1) reconocer el contrato de fecha 28/09/2012, como un contrato de venta; 2) reconocer al demandante como el legítimo propietario del inmueble de marras; 3) reconocer que el accionante canceló la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), como parte del precio de venta; 4) que este Tribunal fije un nuevo término para consignar el saldo restante del precio de venta; 5) que se otorgue el documento definitivo de venta del inmueble y; 6) que en el supuesto de no dar cumplimiento, se acredite la propiedad del inmueble mediante la sentencia.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió el conocimiento de la pretensión a éste Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 de junio de 2013, admitió la misma ordenando el emplazamiento de la parte demandada bajo las formas relativas al procedimiento ordinario.
Libradas las compulsas fueron entregadas a la parte accionante con arreglo a lo pautado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de noviembre de 2013 compareció el abogado accionante y adujo haber practicado las citaciones de los demandados. Seguidamente en sentencia de fecha 27 de ese mismo mes y año se emitió pronunciamiento interlocutorio dirigido a la cuestión citatoria.
En fecha 07 de enero de 2014, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libraron las compulsas a los demandados.
En fecha 30 de abril de 2014 se libró cartel de citación en razón de la infructuosidad en la gestión del Alguacil.
Cumplidas las formalidades dispuestas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la abogada Carolina Haddad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.494, quien una vez juramentada, fue citada tal y como quedó asentado en diligencia de fecha 18 de febrero de 2015.
En fecha 23 de febrero de 2015, compareció el abogado Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 18.301 y actuando como apoderado de los ciudadanos MARIA EUNICE CAMARATA MARQUES, JUAN ROKEFELLER CAMARATA MARQUEZ y ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2015, la representación de los codemandados MARIA EUNICE CAMARATA MARQUES, JUAN ROKEFELLER CAMARATA MARQUEZ y ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ, presentó escrito donde alegó la perención breve de la instancia y opuso las excepciones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 10° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
El 05 de mayo de 2015, este Tribunal dictó sentencia que declaró sin lugar la perención de la instancia, así como las cuestiones previas opuestas.
En fecha 03 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el abogado Joao Henriques Da Fonseca, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda e interpuso mutua petición contra el demandante.
El 14 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal agregó a las actas procesales los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, cuyo proveimiento constó mediante auto interlocutorio de fecha 25 de febrero de 2016.
Transcurrido el lapso de promoción de pruebas, en fecha 07 de noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.
-II-
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Juzgado observa que:
Analizado el referido escrito, particular y minuciosamente el petitorio y fundamento jurídico, se hace imperiosa la necesidad de advertir que el escrito libelar debe ser modelo de claridad, ello es así por cuanto el documento en cuestión deviene en una demanda mediante la cual un particular pretende se le reconozca un derecho o se cumpla con una obligación determinada.
Debe ser resaltado que la determinación y diafanidad al momento de plantear los hechos y defensas que van a construir el contradictorio son necesarias en los pleitos jurisdiccionales, y en ese sentido y alcance, varias son las disposiciones que regulan la conducta y el proceder de los Operadores de Justicia; dicho de otra forma, no hay fórmulas imperativas, ni sacramentales, pero sí se requiere precisión en lo que se pide o se impugna así como en los fundamentos que apoyan tales peticiones para que el marco de conocimiento del juzgador este claro y no permita dispersión.
No obstante lo anterior, en razón a que los Artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, garantizan a los ciudadanos, una justicia sin formalismos inútiles o no esenciales, debe acudir este Juzgador al sentido común y escudriñar minuciosamente el confuso escrito de demanda en busca de los hechos alegados por el demandante, así como el fin que éste persigue –petitorio– y dar así solución al conflicto planteado. En tal virtud se observa que el accionante aduce que en fecha 15 de enero de 2010 celebró un contrato privado de promesa de venta con los ciudadanos MARIA EUNICE CAMARATA MARQUES, ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ, DANIEL CAMARATA MARQUIS y JUAN CAMARATA MARQUEZ, sobre el veinticinco por ciento (25%), que le corresponde a la ciudadana MARIA EUNICE CAMARATA MARQUES sobre el apartamento N° 36-C, ubicado en el piso 3 del edificio “Residencias La Guairita C”, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento, estableciéndose un precio de ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00), que fue recibido por MARIA EUNICE CAMARATA MARQUES, a su entera satisfacción; señala que en el referido contrato privado, la ciudadana MARIA EUNICE CAMARATA MARQUES, cedió los derechos y obligaciones que tiene sobre el inmueble a su hermano, ciudadano ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ, a fin de que éste realizara todos los trámites pertinentes para cumplir con el contrato de promesa de venta, lo cual se efectuaría una vez se otorgara la sucesión derivada de los de cujus Joao Camarata Goncalves y Merita Guida Márques; que el 03 de junio de 2010, los causahabientes MARIA EUNICE CAMARATA MARQUES, DANIEL CAMARATA MARQUIS y JUAN CAMARATA MARQUEZ, confirieron poder al ciudadano ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ, para que realizara los trámites pertinentes a la rectificación de las partidas de nacimiento, así como lo relacionado a la sucesión de sus padres; que fue objeto de engaño pues prometieron la venta del inmueble desde el año 2010, con la condición de esperar el trámite ante el SENIAT sobre la sucesión para elaborar el documento de “Opción de Compra-Venta” para tramitar el crédito ante la entidad bancaria siendo que ya había pagado el 25% del mismo a la ciudadana MARIA EUNICE CAMARATA MARQUES, con la autorización de los otros causahabientes; que transcurridos dos (2) años para la tramitación de la sucesión, le fue entregada una planilla de declaración de herederos universales con el sello de recibido por parte del SENIAT y elaboraron la opción de compra venta sin estar la sucesión debidamente otorgada, lo cual impidió la tramitación del crédito hipotecario; que le concedieron dos (2) meses de plazo para gestionar el crédito sin facilitar los documentos necesarios para dicho trámite, incumpliendo igualmente con la cláusula tercera del contrato de promesa bilateral de compra venta, al no otorgar la sucesión. En razón de tales alegaciones acude a demandar a los ciudadanos MARIA EUNICE CAMARATA MARQUES, ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ, DANIEL CAMARATA MARQUIS y JUAN CAMARATA MARQUEZ, para que convengan o sean condenados a: 1) reconocer el contrato de fecha 28/09/2012, como un contrato de venta; 2) reconocer al demandante como el legítimo propietario del inmueble de marras; 3) reconocer que el accionante canceló la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), como parte del precio de venta; 4) que este Tribunal fije un nuevo término para consignar el saldo restante del precio de venta; 5) que se otorgue el documento definitivo de venta del inmueble y; 6) que en el supuesto de no dar cumplimiento, se acredite la propiedad del inmueble mediante la sentencia.
Planteada de esta forma la pretensión esbozada por el demandante, observa quien decide que el petitorio de la misma atañe específicamente a que “…RECONOZCAN QUE EL CONTRATO NOTARIADO DEFINITIVO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA DE FECHA (…) CONSTITUYE UN CONTRATO DE COMPRA-VENTA PERFECCIONADO; (…) QUE RECONOZCAN QUE [su] REPRESENTADO (…) ES EL LEGÍTIMO PROPIETARIO DEL APARTAMENTO; (…) QUE RECONOZCAN QUE [su] REPRESENTADO (…) CANCELO (sic) EN LA FORMA SEÑALADA LA CANTIDAD DE BS. (sic) CIENTO CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 150.000,00) COMO PARTE DEL PRECIO; (…) SOLICITO A ESTE DIGNO TRIBUNAL QUE FIJE UN NUEVO TERMINO PARA CONSIGNAR A FAVOR DE LOS DEMANDADOS EL SALDO RESTANTE DEL PRECIO DE VENTA; (…) QUE SE LE OTORGUE A [su] REPRESENTADO (…) EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA-VENTA DEL REFERIDO INMUEBLE (…) EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA SOLICITO SE ME EXPIDA COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, A LOS FINES DE ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL APARTAMENTO Y PROCEDER A SU PROTOCOLIZACION (sic) POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA RESPECTIVA…”. Siendo esto así, se desprende que el actor en su escrito libelar acumula en su petitorio varias pretensiones, a saber: una declaración de certeza sobre la supuesta titularidad que ostenta sobre el bien inmueble objeto de la relación sustantiva; una declaración de certeza sobre la existencia de un contrato traslativo de propiedad; una declaración de certeza sobre el pago de una suma dineraria y; peticiones inherentes al traslado de la propiedad del bien inmueble de marras, tales como el pago del saldo restante del precio y el otorgamiento del documento definitivo de venta y en caso de no otorgarse, que la decisión baste como título de propiedad sobre el apartamento.
Bajo tal circunstancia y determinado el thema decidendum sometido al estudio del Tribunal, este Operador de Justicia, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, atendiendo al orden público que rige al proceso, considera menester entrar a analizar lo siguiente:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Énfasis añadido)
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica. La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa. No obstante ello, la propia ley adjetiva civil establece una restricción a la acción merodeclarativa, esto al contemplar en su parte in fine la inadmisibilidad de la pretensión siempre que la misma pueda ser satisfecha mediante una acción distinta, dando así preeminencia al principio de economía y celeridad procesal.
En armonía con ello, la Sala de Casación Civil señaló en su decisión de fecha 19 de junio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, Exp. 05-0572, lo siguiente:
“…el juez ante quien se intente una acción merodeclarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional, en su fallo de fecha 14 de mayo de 2007, dictado en el Exp. 06-1624, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dispuso:
“…el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia…”
En otro orden de ideas, la misma Sala Constitucional, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del primero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que el actor en su escrito de demanda acumuló pretensiones ineptamente, pues por un lado solicita una declaración de certeza sobre la supuesta titularidad que ostenta sobre el inmueble objeto de la relación sustantiva, además de otras declaraciones inherentes al pago de una suma de dinero y sobre la existencia del contrato y; por otra parte encamina su pretensión a lograr el otorgamiento definitivo del documento de venta, así como el pago del saldo restante del precio y en caso de no otorgarse el documento, que la sentencia baste como título de propiedad sobre el bien. En ese contexto cabe advertir que el accionante debió ceñirse única y exclusivamente a reclamar el cumplimiento de la supuesta prestación contenida en la relación sustantiva de promesa bilateral de compra venta por imperativo del artículo 16 analizado ut supra, lo cual, obliga a este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, a declarar la inadmisibilidad de esta demanda sin entrar a analizar los demás alegatos de fondo y el debate probatorio acaecido en el proceso, siendo, dicho sea de paso, un criterio reiterado de este Tribunal tal como se puede constatar de otros casos donde fue aplicado el mismo (v.gr. AP11-V-2016-000286, AP11-V-2015-000151, AP11-V-2014-000901, AP11-V-2015-000415)
-III-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de declaración de certeza y cumplimiento de contrato intentada por la representación judicial del ciudadano RICARDO JORGE DA SILVA NUNEZ DE PONTES contra los ciudadanos MARIA EUNICE CAMARATA MARQUES, ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ, DANIEL CAMARATA MARQUIS y JUAN CAMARATA MARQUEZ, todos plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
No hay condena en costas dada la naturaleza de este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de febrero de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2013-000564
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