REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001120
PARTE
ACTORA: La ciudadana CELESTE MARBILA ALDANA VEGAS, venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.202.096.

PARTE
DEMANDADA: Los ciudadanos FELIPE NERY SISO CÁRDENAS y GERTRUD KAROLINE, venezolano el primero y austríaca la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.111.052 y E-82.290.435, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana Conny Virginia Arévalo Rojas, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.847.

Por el ciudadano Felipe Nery Siso Cárdenas, la abogada en ejercicio María Eugenia Oropeza de Guardia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.400.

Por la ciudadana Gertrud Karoline Esche, no hay apoderado judicial constituido en autos, por lo que se le designó defensor judicial recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio Reiner Armando Carmona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.282.

MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD (OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN)

Vistos los escritos presentados en fechas 20 de diciembre de 2016 y 09 de enero de 2017, suscrito el primero por el abogado Reiner Carmona en su carácter de defensor judicial de la ciudadana Gertrud Karoline Esche, y el segundo por la abogada María Eugenia Oropeza de Guardia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Felipe Nery Siso Cárdenas, co-demandado en el presente juicio, mediante la cual se oponen a la presente demanda de partición, este tribunal a los fines de proveer lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

La presente acción se encuentra contemplada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, demanda de partición y liquidación de bienes.

A tal efecto, cabe señalar lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo:

“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”

Como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita, el procedimiento de partición consta de dos (2) etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta contradice o no a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es el llamado a la causa de todos los interesados a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Juzgador tomando en cuenta la oposición planteada por la parte demandada en sus escritos de fechas 20 de diciembre de 2016 y 09 de enero de 2017, es por lo que, en razón de tal oposición al presente juicio, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 780 ejusdem, y por cuanto la oposición versa sobre todos los bienes objeto de la presente partición se hace innecesario la apertura del cuaderno separado conforme lo establece la norma antes mencionada.

Se ordena librar boleta de notificación a las partes para que, una vez conste en autos la ultima notificación que de éstas se haga, comience a correr el lapso ordinario de promoción de pruebas. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Febrero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-001120
CAMR/IBG/VH