REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2017-000143
QUERELLANTE: JUAN MANUEL FORERO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.005.436.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ y ORLANDO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.425 y 29.490, respectivamente.
QUERELLADO: RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 14.774.600.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL (Pronunciamiento sobre la Admisión).
Visto el libelo de querella presentado por el ciudadano JUAN MANUEL FORERO debidamente asistido por los abogados NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ y ORLANDO RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados; este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, considera pertinente analizar los supuestos de admisibilidad de dicha acción previstos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” (Énfasis añadido).
Dispone el artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
De las normas antes señaladas, se evidencia que para que sea admisible una acción de naturaleza restitutoria de la posesión, es indispensable que el accionante o querellante demuestre, pruebe o evidencie el hecho mismo del despojo, o cualquier acto de naturaleza similar, ser poseedor del inmueble objeto del mismo y que la respectiva acción sea propuesta dentro del año contado a partir de la ocurrencia del aludido despojo.
Obviamente, al tratarse la ‘perturbación’ de una ‘situación de hecho’, la misma sólo puede ser demostrada a través de declaraciones de testigos o inspecciones (oculares o extrajudiciales) que evidencien tal situación, todo ello a los fines de que el juez que recibe o analiza dichas pretensiones pueda constatar fehacientemente su existencia y, en consecuencia, ordenar -de forma inmediata- el cese de la perturbación alegada.
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí suscribe, luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente libelo, que el ciudadano JUAN MANUEL FORERO en su carácter de querellante en el presente juicio es PROPIETARIO de un inmueble de uso comercial, ubicado en la planta baja de la Quinta Villa Lolita, Nº 94, en el plano de la Urbanización Bigott, frente a la Avenida Principal de Maripérez, entre la Cuarta Transversal y la Avenida Zulia, en Jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual era inquilino el ciudadano RAINER ANTONIO CHIRINO ENGUAMA, quien era el poseedor de dicho inmueble y actual querellado en la presente acción restitutoria; siendo un requisito indispensable que la querella sea interpuesta por el POSEEDOR que fue objeto del despojo, tal como lo establece el articulo 782 del Código Civil.
En virtud que la parte interesada no cumple con los requisitos previstos en las aludidas disposiciones; específicamente, en tener la cualidad de POSEEDOR del bien inmueble objeto del invocado despojo para poder ejercer la presente acción, es razón por lo que resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD de la presente querella. Y así se decide.-
No obstante el anterior pronunciamiento, quien suscribe observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el propio querellante ya había ejercido la acción ordinaria de resolución de contrato de arrendamiento en contra del querellado, la cual fue sentenciada a su favor por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha 09-10-2013, cuya ejecutoria y subsiguiente entrega material real y efectiva del aludido inmueble se inició el 03-03-2016, tal como se evidencia del acta levantada en esa fecha por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, que riela a los autos a los folios 34, 35, 36 y 37 del presente expediente.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente querella, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 3:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2017-000143
CMR/IBG/Angela
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