REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH18-X-2017-000008

Vista la demanda admitida por este Juzgado en fecha diez (10) de Febrero de 2017, intentada por el ciudadano CÉSAR JACOBO HERNÁNDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.091.556, debidamente asistido en ese acto por la abogada en ejercicio Judith M. Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.392. Este Tribunal observa: consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el presente juicio que por Acción mero declarativa de Concubinato, intentara el ciudadano antes identificado contra la ciudadana ROSA MAYRA TORRES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.531.838.
Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por el ciudadano César Jacobo Hernández Navarro, debidamente asistido por la abogada Judith M. Escobar, previamente identificados.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR en una porción del cincuenta por ciento (50%) sobre el siguiente bien inmueble: “Una parcela de terreno y la casa-quinta sobre el mismo construida, la cual está comprendida dentro del Fundo “Coral”, y a su vez forma parte de mayor extensión. El terreno mencionado se distingue con el nombre de Finca MONGOLIA y está ubicado en lotes C, D, E, Sector La Vaquera, Minifincas “El Saman” del mencionado Fundo Coral Jurisdicción del Municipio Brion, Tacarigua de Mamporal del Estado Bolivariano de Miranda. La mencionada Finca MONGOLIA consta de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 m2), y tiene los siguientes linderos NORTE: En treinta y cinco metros (35m) con Finca Tapir; SUR: En treinta y cinco metros (35m) con Finca Cedra; ESTE: En veintidós metros con ochenta y seis centímetros (22,86 m) con vía de penetración (3); OESTE: En veintidós metros con ochenta y seis centímetros (22,86m) con Fincas Llama y Jirafa. La casa-quinta está construida en NOVENTA METROS CUADRADOS (90 m2), aproximadamente y consta de una sola planta, con dos dormitorios, un baño, cocina, sala-comedor, porche de entrada con escalera exterior”. El terreno antes identificado, le pertenece a la ciudadana ROSA MAYRA TORRES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.531.838; dicho inmueble fue adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda de Caracas de Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de marzo de 2015, bajo el No. 32, Tomo 12, Folio 109 hasta el 112 y protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brion y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de mayo de 2015, inscrito bajo el No. 2015.639, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 228.13.2.1.12961 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.- Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Febrero de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2017-000008