REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2017
206º y 158º


ASUNTO: AP11-S-2017-000003

SOLICITANTE: La ciudadana CELENIA BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.254.668.
ABOGADO
ASISTENTE: La solicitante fue asistida por el Abogado en ejercicio Rodrigo Krentzien, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.176

MOTIVO: Testamento Abierto.

– I –
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana Celenia Barrios, asistida por el Abogado Rodrigo Krentzien, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 855 del Código Civil en concordancia con el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, se interrogaran a los testigos que presentaría para que rindieran declaración testimonial de los hechos alegados por la solicitante con ocasión al otorgamiento del Testamento del ciudadano Wolfgang Werner Jastram Krieg, quien en vida portaba la cedula de identidad Nº 1.879.510, fallecido en Caracas, en fecha 16 de Enero de 2017, a fin de este Tribunal diera por reconocido dicho testamento.

– II –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al expediente se observó que el objeto del presente asunto se circunscribe al reconocimiento del Testamiento Abierto del ciudadano Wolfgang Werner Jastram Krieg; lo cual constituye una simple solicitud de un asunto de naturaleza “graciosa” o “no contenciosa” para lo cual este Juzgado no es competente para tramitarlo, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ello en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; en cuyo artículo 3 establece:

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Conforme a la Resolución precedentemente transcrita, se desprende que la modificación de la competencia de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de alzada ante la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el cúmulo de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa que se les han distribuido; así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, todo lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

En ese sentido, a los Juzgados de Municipio les correspondió la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En lo concerniente al ámbito temporal de aplicación, claramente se precisó que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 2 de abril de 2.009.

Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas. Así se Declara.

- III -
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de reconocimiento de Testamento Abierto, intentada por la ciudadana CELENIA BARRIOS, antes plenamente identificada, todo de conformidad con lo previsto en la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, a un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 3, de la referida Resolución Nº 2009-0006.

Remítase este expediente de forma original mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º y 158º.
El Juez,
La Secretaria
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:35 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/JAP
Asunto: AP11-S-2017-000003