REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-M-2015-000322
PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, empresa del Estado Venezolano, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compraventa de acciones suscrito de fecha 3 de julio de 2009, formalizado el traspaso de acciones en Asamblea General con Registro Extraordinaria de Acciones celebrada en fecha 3 julio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009 y adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA, FINANZAS Y BANCA PUBLICA, conforme al decreto N° 737 de fecha 15 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 de fecha 16 de enero de 2014, domiciliado en la ciudad de caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo N° 33, folio 36 vto. Del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de septiembre de 1890, bajo N° 56, modificados sus Estatus Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2011, bajo N° 47, Tomo 26-A segundo, del año 2011, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° G-20009997-6.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil Man Compañía Anónima, domiciliada en el Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero con sede en Puerto Ordaz, en fecha 7 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 24, Tomo 33-A-Pro. Con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) J-30955669-0.

APODERADOS: La parte actora se encuentra representada por los ciudadanos Rossangel Atencio Carrasqueron, Miguel Ángel Monroy Bullen y Walther Elías García Suárez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 79.881, 72.552 y 117.211, respectivamente.

Por la parte demandada no hay apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Vista la diligencia presentada en fecha 6 de febrero de 2017, suscrita por la abogada Rossangel Atencio Carrasqueño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está como -asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes de la citación del demandado, es decir, mucho antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir, la abogada Rossangel Atencio Carrasquero, ut supra identificada, actuó legalmente facultada para ello tal como se desprende del instrumento poder, el cual riela en el expediente desde el folio 47 hasta el 51 y de la autorización emitida por el Banco, la cual riela al folio 92.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada Rossangel Atencio Carrasquero, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio. Así Declara.-

Asimismo, vista la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 6 de febrero de 2017, mediante la cual requiere la devolución de los documentos originales allí indicados, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, ordenando la devolución de los mismos una vez sean consignados los fotostatos necesarios. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de Febrero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


Asunto: AP11-M-2015-000322
CAMR/IBG/JM