REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000599
PARTE ACTORA: Ciudadana KAY PHOEBE DUNCAN DE JIMÉNEZ, de nacionalidad trinitense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.676.895.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR PARRA PELAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.308.278 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 84.806.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TIRSO ALEJANDRO JIMÉNEZ,(+) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.183.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: DIVORCIO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 3 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado EDGAR PARRA PELAEZ, quien en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KAY PHOEBE DUNCAN DE JIMÉNEZ, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano TIRSO ALEJANDRO JIMÉNEZ, todos supra identificados, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de mayo de 2016, ordenándose la citación del ciudadano TIRSO ALEJANDRO JIMÉNEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2016, la representación judicial de la actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa respectiva y oficio respectivo, librándose al efecto en fecha 7 de junio de 2016, Oficio Nº 325/2016, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que una vez constara en autos la notificación fiscal, se procedería a librar la compulsa respectiva.-
Consta al folio 16 del presente asunto, que en fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio 325/2016, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante el Ministerio Público.-
Así, en fecha 21 de junio de 2016, se libró la compulsa respectiva.-
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2016, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, quien en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio expresamente por notificado de la presente causa indicando mantenerse atento al procedimiento.-
Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2016, el apoderado actor dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal del demandado.-
Consta al folio 24 del presente asunto, que en fecha 1º de agosto de 2016, el ciudadano FELWIL CAMPOS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó haber resultado infructuosa la citación personal del demandado, con vista a lo cual la representación actora solicitó oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) a fin que dichos organismos suministrasen el movimiento migratorio y último domicilio que repose en sus archivos del demandado, acordado en conformidad por auto del 4 de agosto de 2016, librándose al efecto oficios Nos 485/2016 y 486/2016 dirigidos al SAIME y al CNE, respectivamente.-
Por auto del 30 de septiembre de 2016, se agregaron las resultas provenientes del SAIME, remitiendo la dirección de domicilio del demandado que reposa en sus archivos.-
Por auto del 1º de diciembre de 2016, se agregaron a las actas las resultas de la información requerida al Consejo Nacional Electoral, en donde dicho organismo informó que el demandado aparece registrado en sus archivos como fallecido.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de diciembre de 2016, el apoderado actor manifestó su inconformidad con la información suministrada por los organismos oficiales, indicando además que la información suministrada por el CNE, a su decir, no goza de ninguna legalidad dentro del ordenamiento jurídico venezolano, solicitando en consecuencia que se oficiara a dichos organismos a fin que indicaran el fundamento legal al extralimitarse en sus funciones.-
Así, por auto del 21 de diciembre de 2016, este Juzgado negó por improcedente el pedimento formulado por el abogado actor toda vez que el Consejo Nacional Electoral ejerce la rectoría del Sistema Nacional de Registro Civil, conforme lo dispuesto en el artículo 19 de La Ley Orgánica de Registro Civil.-
Seguidamente, en fecha 9 de enero de 2017, el apodero actor solicitó se librara nuevamente la compulsa, siendo negado por auto dictado en fecha 10 de enero de 2017, por improcedente.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 8 de febrero de 2017, el apoderado actor solicitó se declare la disolución del matrimonio.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme a la situación planteada en autos considera oportuno esta Juzgadora citar el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Público:
Artículo 3.- Actos y hechos registrables. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia y la presunción de muerte…”

Por su parte, en el artículo 4 de la mencionada ley, se establece que las disposiciones de la misma son de orden público y de aplicación obligatoria para todos los venezolanos dentro y fuera del territorio de la República, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país. Es así, que para la consecución de los objetivos del texto normativo se estableció en el artículo 16, la creación del Sistema Nacional de Registro Civil que conforme al artículo 19, se encuentra bajo la rectoría del Consejo Nacional Electoral, quien se encuentra facultado conforme a la normativa de Registro Civil, para instrumentar mecanismos y medios que permitan interconectar progresivamente a los organismos del Estado en torno a una red de servicios confiable, segura y autenticada, de tal manera que dicha ley reconoce al Consejo Nacional Electoral como proveedor electrónico de certificados de información, asimismo le proporciona a la totalidad de las actas digitales y automatizadas del Registro Civil la eficacia probatoria de los documentos públicos.
De allí, que la información suministrada por dicho organismo, en atención a la normativa legal tiene plena eficacia probatoria, por lo que cursando en autos la información emanada del Consejo Nacional Electoral respecto del fallecimiento del ciudadano TIRSO ALEJANDRO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.391.183, resulta oportuno citar el contenido del artículo 184 del Código Civil que establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. (Resaltado de este Juzgado)
De la letra de la citada norma se evidencia que la disolución del matrimonio puede ocurrir por divorcio o por la muerte de uno de los cónyuges, al respecto el doctrinario Francisco López Herrera, manifiesta, que la muerte de cualquiera de los esposos, sea del inocente o del culpable, acarrea inmediata y automáticamente la extinción de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio.
Como la muerte de alguno de los cónyuges disuelve el matrimonio, no tendría ya sentido pretender entonces que se declare judicialmente la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por cuanto ya no puede existir, toda vez que ya fue producida por la muerte.-
Por otra parte, el carácter estrictamente personal e intransmisible de las referidas acciones, impide que ellas puedan ser propuestas o continuadas por los herederos del esposo inocente; motivo por el cual también resulta obligado concluir que la muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de separación o de divorcio que se encuentre en curso, sea cual fuere su estado para ese momento. De manera que si cuando muere una de las partes no existe todavía sentencia definitiva y firme, la situación desde el punto de vista jurídico equivale a que no se hubiere iniciado aún el proceso, puesto que éste no determina ya efecto alguno. Lo dicho se aplica incluso aunque sólo esté pendiente de decisión el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia; y también cuando ese recurso no ha sido anunciado todavía, pero el término respectivo no ha terminado de correr para la fecha del deceso de uno de los esposos.
Como consecuencia de lo anterior, al constar en autos la muerte de uno de los cónyuges en un proceso de divorcio como el de autos, sería inútil e innecesario continuar con una causa cuyo efecto sería su extinción como en efecto será declarado en la dispositiva.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana KAY PHOEBE DUNCAN DE JIMÉNEZ, contra el ciudadano TIRSO ALEJANDRO JIMÉNEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 1979, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (8:32 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: N° AP11-V-2016-000599
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-