REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH19-M-1993-000002
PARTE ACTORA: SEGUROS VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita el en Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 602, Tomo 3-C, de fecha 26 de julio de 1948, posteriormente modificada, habiéndose refundido en un solo texto todas las modificaciones, según consta del asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1981, bajo el Nº 105, Tomo 45-A Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIAM BENEDETTI MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.905.735, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 28.649.-
PARTE DEMANDADA: MAYTEC CONSULTORES ASOCIADOS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de junio de 1991, bajo el Nº 35, Tomo 123-A Sgdo; y el ciudadano KEITH ROBERT PINDER, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-999.227.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 17 de febrero de 1993, ante el Juzgado Distribuidor, por la abogada MARIAM BENEDETTI MANRIQUE, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS VENEZUELA, C.A., procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil MAYTEC CONSULTORES ASOCIADOS C.A., y al ciudadano KEITH ROBERT PINDER, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de febrero de 1993, conforme lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de los codemandados, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes para que acredite haber pagado las cantidades demandadas e indicadas en el libelo de demanda o formule su respectiva oposición. Asimismo, se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de Medidas a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 27 del presente expediente, que en fecha 17 de marzo de 1993, el ciudadano LUIS EUDES MORENO, Alguacil Titular adscrito a este Juzgado ut supra dejó constancia de haber consignado la Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano KEITH ROBERT PINDER, quien actúa en su propio nombre y en representación de la codemandada sociedad mercantil MAYTEC CONSULTORES ASOCIADOS C.A., quedando cumplida la formalidad de la intimación.-
Posteriormente el día 1º de abril de 1993, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual expone que los codemandados constituyeron el depósito requerido por la parte actora y dado que está encuentra satisfecha su pretensión, Desiste de la presente Acción en la referida causa y solicita la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el bien inmueble objeto de demanda en la presente causa.-
Seguidamente en fecha 21 de febrero de 2017, mediante instrumento poder la abogada GILDA GIAMUNDO, se da por representada en la presente causa en nombre de los codemandados.-
Finalmente, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, se dicto auto mediante el cual la Juez Titular de este Despacho CAROLINA GARCIA CEDEÑO, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: SEGUROS VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita el en Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 602, Tomo 3-C, de fecha 26 de julio de 1948, posteriormente modificada, habiéndose refundido en un solo texto todas las modificaciones, según consta del asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1981, bajo el Nº 105, Tomo 45-A Sgdo. Representada en este acto por la abogada MARIAM BENEDETTI MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.905.735, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 28.649, la cual está debidamente facultada para Desistir, según se evidencia en el Instrumento Poder el cual corre inserto en los folios 4 al 5, ambos inclusive, con sus vueltos, en la presente pieza principal de este expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra debidamente facultada para Desistir de la acción en la presente causa. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a la parte actora la facultad para Desistir de la acción y del procedimiento en la presente causa, este Tribunal considera procedente dar por consumado el referido Desistimiento. Así se declara.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara SEGUROS VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil MAYTEC CONSULTORES ASOCIADOS C.A., y el ciudadano KEITH ROBERT PINDER, todos identificados en autos.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: AH19-M-1993-000002
ASUNTO ANTIGUO: 1993-23422
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA