REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001257
PARTE ACTORA: DUILIO BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.507.006.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO AREVALO CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 72.109.-
PARTE DEMANDADA: IPC INSTALACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Maracay en el Estado Aragua, tal como consta en Acta Constitutiva que quedó anotada bajo el Nº16, Tomo 29-A, de fecha 01 de Junio de 2004, así como actas de asambleas, registrada bajo el N°54, Tomo 48-A, de fecha 28 de Julio de 2009 y autorización de junta Directiva, registradas bajo el N°27, Tomo 62-A, de fecha 17 de Agosto de 2010.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 31 de Octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por el ciudadano DUILIO BRICEÑO RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil IPC INSTALACIONES, C.A., todos identificados en el encabezado, por COBRO DE BOLIVARES.-
En fecha 01 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado de la parte actora, consignó juego de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa.-
En fecha 22 de noviembre de 2013, se libró una comisión tal y como se acordó mediante auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013).-
En fecha 20 de diciembre de 2013, el alguacil WILLIAMS BENITEZ, consignó copia del oficio dirigido al JUZGADO DE LOS MUNINCIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual fue debidamente, recibido, sellado y firmado en el Área de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM-CHACAO) para ser remitido al domicilio antes mencionado.-
En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por el abogado MIGUEL RENE AREVALO SORIANO, el cual solicitó se homologue el mismo, asimismo solicitó el archivo del presente asunto.-
En fecha 26 de septiembre de 2014, se observó que le citado abogado no tiene poder ni facultad para intervenir en el presente asunto.-
En fecha 28 de enero de 2015, se recibieron resulta proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 28 de Enero de 2015, fecha en la que se recibieron resulta proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



LEGS/SCO/CRDD.-