REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000137
MOTIVO: DIVORCIO CONTECIOSO (Causal Segunda).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA ISABEL CHARRIS CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.931.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.378.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO JOSÉ ZULUAGA OCHOA, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte Nº T-294458.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.428.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 17 de febrero de 2012, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado por distribución, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana MARÍA ISABEL CHARRIS CALDERÓN contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ ZULUAGA OCHOA, fundamentada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Se admitió la demanda por auto de fecha 29 de febrero de 2012, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, solicitando los fotostatos respectivos para proveer.
Una vez consignados los fotostatos requeridos, éste Juzgado en fecha 28 de marzo de 2012, se libró una compulsa de citación.
En fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil Jeferson Contreras, dejó constancia de la imposibilidad de citar al demandado, por lo que consignó la compulsa con sus copias.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal por auto de fecha 07 de junio de 2012, ordenó la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró cartel.
Cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 ejusdem y no habiendo comparecido la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, éste Juzgado por auto de fecha 12 de marzo de 2013, designó al Abogado Juan Carlos Delgado, como su Defensor Judicial, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Una vez notificado el Defensor Judicial designado y habiendo aceptado el cargo recaído en su persona y prestado el juramento de ley, éste Tribunal ordenó su citación mediante compulsa librada en fecha 05 de junio de 2013.
En fecha 17 de julio de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del 19 de septiembre de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo, el Abogado Rito Remigio Gulfo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el Defensor Judicial de la parte demandada, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 1º de octubre de 2013, el Alguacil José Centeno, dejó constancia de haber notificado a la Vindicta Pública.
El 05 de noviembre de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo al acto el Abogado Rito Remigio Gulfo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la Vindicta Pública. La parte actora insistió en continuar con la demanda.
En fecha 13 de noviembre de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo el Abogado Rito Remigio Gulfo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda y el Defensor Judicial de la parte demandada, quien negó, rechazó y contradijo los hechos alegados como el derecho invocado, presentando en ese acto el escrito de contestación a la demanda, solicitando sea agregado a los autos. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos, por la Secretaria del Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2013.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, éste Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 21 de enero de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la declaración testimonial de la ciudadana ZAIDA MERCEDES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.714.
En esa misma fecha 21 de enero de 2014, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se llevó a cabo el acto de evacuación testimonial de la ciudadana CARMEN TERESA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.798.304.
Finalmente, en fecha 05 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En tal sentido, estando el presente asunto en estado de Sentencia el Tribunal pasa a proferir el correspondiente pronunciamiento en el presente juicio.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL LIBELO DE DEMANDA:
La ciudadana MARÍA ISABEL CHARRIS CALDERÓN, asistida por el Abogado RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ, parte actora en el presente juicio, alegó en el escrito libelar, lo siguiente:
• Que en fecha 04 de octubre de 1984, comparecieron ante el Tribunal Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador, Distrito Capital, hoy denominado Tribunal Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de celebrar matrimonio civil con el ciudadano Orlando José Zuluaga Ochoa.
• Que en el mismo acto de matrimonio, se legitimó como hijo de los contrayentes a JOSÉ GREGORIO, nacido el 13 de noviembre de 1975.
• Que dicho matrimonio civil se realizó mediante instrumento poder otorgado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ ZULUAGA OCHOA al ciudadano ASDRÚBAL GÓMEZ LAYA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.389.916, por ante la Notaria Pública Vigésima de Caracas.
• Que desde el mes de marzo de 1985 hasta la presente fecha, es decir hace 27 años, han estado separados de hecho sin que exista posibilidad alguna de reconciliación.
• Que a raíz de una fuerte discusión con su asistida, el ciudadano Orlando José Zuluaga Ochoa, abandonó el hogar y más nunca regresó.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Casanova, Edificio IONIO, piso 7, apartamento 705, Urbanización Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
• Que por los hechos expuestos y la naturaleza de los mismos, estos configuran causal de divorcio, por cuanto encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, el cual trata de Abandono Voluntario.
• Que conforme a las facultades que le confiere la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en nombre de su asistida María Isabel Charris Calderón, demanda al ciudadano Orlando José Zuluaga Ochoa, para que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
• Que promueve las testimoniales de las ciudadanas:
1. Zaida Mercedes Jiménez Moran, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.714.
2. Carmen Teresa Astudillo de Campoverde, titular de la cédula de identidad Nº V-2.798.304.
• Que solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el Abogado Juan Carlos Delgado, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo presentado por la parte actora.
• Que deja constancia de la imposibilidad de localizar a su representado, a fines de ejercer una mejor defensa.
• Que consigna copia simple de telegrama enviado al demandado.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la presente contestación sea admitida y sustanciada en todas y cada una de sus partes y que sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
-IV-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La ciudadana MARÍA ISABEL CHARRIS CALDERÓN, asistida por el Abogado RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ, parte actora en el presente juicio, consignó junto al escrito libelar las siguientes probanzas:
• Copia Simple de Acta de Nacimiento, distinguida con el Nº 4274, del ciudadano JOSÉ GREGORIO, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia simple, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y en consecuencia se aprecia con todo su valor, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el Nº 074, levantada el 04 de octubre de 1984, en el Juzgado Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada, en razón de lo cual se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
El Abogado Rito Gulfo Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio, promovió las siguientes testimoniales:
1. Declaración Testimonial de la ciudadana Zaida Mercedes Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.714, que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Maria Isabel Charris?” seguidamente la testigo respondió: “si la conozco”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si conoció al ciudadano orlando José Zuloaga?”, Seguidamente respondió la testigo: “si lo conocí.” Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Maria Isabel Charris?”, Seguidamente respondió la testigo:”hace mas de 25 años”; Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe donde vive actualmente la ciudadana Maria Isabel Charris?”, Seguidamente respondió la testigo: “en la carretera Petare Guarenas kilómetro 15, urbanización araguaney edificio los cedros piso 13 apartamento 2.” Quinta Pregunta: “¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Maria Isabel Charris vive sola en dicho inmueble?”, Seguidamente respondió la testigo:”si me consta”; Sexta Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe, si los ciudadanos cónyuges vivieron en la Av. Casanova Edificio IONIO piso 7 apartamento 705 en bello monte Caracas?”, Seguidamente respondió la testigo: “si, me consta.” Séptima Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta de que el ciudadano Orlando Zuloaga Abandono el Hogar donde vivían con la ciudadana Maria Isabel Charris y por que le consta?”, Seguidamente respondió la testigo:”si me consta, y por que en ese tiempo trabajaba en su casa, en su apartamento”. Cesaron las preguntas…”
2. Declaración Testimonial de la ciudadana Carmen Teresa Astudillo, titular de la cédula de identidad Nº V-2.798.304, que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: “¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Maria Isabel Charris?” seguidamente la testigo respondió: “si la conozco”. Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo si conoció al ciudadano Orlando José Zuloaga?”, Seguidamente respondió la testigo: “si lo conozco” Tercera Pregunta: “¿Diga la testigo hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana Maria Isabel Charris?”, Seguidamente respondió la testigo:”como mas de 25 o 30 años por hay”; Cuarta Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe donde vive actualmente la ciudadana Maria Isabel Charris?”, Seguidamente respondió la testigo: “si conozco, residencias Araguaney carretera Petare Guarenas edificio los cedros piso 13 apartamento 2” Quinta Pregunta: “¿Diga la testigo si le consta que la ciudadana Maria Isabel Charris vive sola en dicho inmueble?”, Seguidamente respondió la testigo:”si, me consta”; Sexta Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe, si los ciudadanos cónyuges vivieron en la Av. Casanova Edificio IONIO piso 7 apartamento 705 en bello monte Caracas?”, Seguidamente respondió la testigo: “si me consta” Séptima Pregunta: “¿Diga la testigo si sabe y le consta de que el ciudadano Orlando Zuloaga Abandono el Hogar donde vivían con la ciudadana Maria Isabel Charris y por que le consta?”, Seguidamente respondió la testigo:”si me consta por yo era vecina de ella y escuchaba toda la pelea que ellos tenían”. Cesaron las preguntas…”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada durante el lapso probatorio no aportó prueba alguna al proceso.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como de las pruebas admitidas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio -en principio- es una institución sustentada por el deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En el caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
2º El abandono voluntario,
(...)”
Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada, de forma separada, y en el mismo orden señalado por el legislador patrio. A saber:
Según la doctrina y la jurisprudencia, el abandono voluntario es el incumplimiento grave e injustificado ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca.
Por ello, es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Este abandono voluntario está compuesto por dos elementos: uno material, referido a la ausencia prolongada y definitiva del hogar y/o el incumplimiento de las obligaciones y, el otro moral, consistente en la intención de no volver físicamente o no volver a cumplir con las obligaciones, de modo que es necesario demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y que sirven para calificarlo como voluntario; el simple alejamiento que en apariencia pudiera calificarse como abandono o la falta a las obligaciones conyugales que pudiera también tener tal apariencia, como ya se dijo, resulta al conocerse las circunstancias concurrentes que está justificada, pudiendo ser la separación aparente o accidental. Tanto más cuanto no todo alejamiento de un cónyuge del hogar consiste en la prueba del abandono voluntario, es menester conocer todas las circunstancias que le han precedido, concurrido o seguido al alejamiento, circunstancias estás que deben ser probadas por quién la invoca y analizadas por el juez para determinar la voluntariedad del abandono.
Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
La ley requiere que el abandono voluntario llevado a efecto por propia determinación de uno de los cónyuges sea sin intervención o influencia de causa extraña a la voluntad de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral, que se deduce o presume de actos o hechos externos apreciables por los sentidos.
Ahora bien, encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítimo cónyuge ciudadano ORLANDO JOSÉ ZULUAGA OCHOA, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.
Dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
En el caso de autos fue demostrada por documento público la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se demanda.
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por las testigos Zaida Mercedes Jiménez y Carmen Teresa Astudillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.200.714 y V-2.798.304, respectivamente, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación; quedando en evidencia la causal de divorcio alegada por la parte actora, así como la existencia de circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges MARÍA ISABEL CHARRIS CALDERÓN y ORLANDO JOSÉ ZULUAGA OCHOA. Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. ASÍ SE ESTABLECE.
Así entonces, demostrados los hechos invocados por la parte actora, no habiendo la parte demandada aportado en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, se impone a este Tribunal, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre la ciudadana MARÍA ISABEL CHARRIS CALDERÓN y el ciudadano ORLANDO JOSÉ ZULUAGA OCHOA. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Segunda (2º) del artículo 185º del Código Civil, intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL CHARRIS CALDERÓN contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ ZULUAGA OCHOA; SEGUNDO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 04 de octubre de 1984, por ante el Tribunal Cuarto de Parroquia del Departamento Libertador, Distrito Capital, hoy denominado Tribunal Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, según Acta de Matrimonio Nº 074.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las __________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-V-2012-000137
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