REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000836
MOTIVO: DIVORCIO (Causal Tercera).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.827.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados RITO REMIGIO GULFO ÁLVAREZ y ALÍ JOSÉ NAVARRETE TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.378 y 64.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEKTER EPIL ARAUJO COTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.939.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JACINTO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.161.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2014, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO CABALLERO contra la ciudadana LEKTER EPIL ARAUJO COTE, fundamentada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 15 de julio de 2014, éste Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a fines de que se lleven a cabo los actos conciliatorios de Ley y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de agosto de 2014, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber librado una boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de septiembre de 2014, se libró una compulsa de citación.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Alguacil Javier Rojas, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada.
Notificada la Vindicta Pública, ésta compareció en fecha 21 de octubre de 2014 y se dio por notificada de la presente causa.
Por solicitud de la parte actora, éste Juzgado mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2014, ordenó la citación de la demandada por medio de cartel. En esa misma fecha se libró el respectivo cartel.
Cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de publicación y fijación del cartel de citación, sin que compareciera la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, éste Tribunal previa solicitud de la parte accionante, designó al Abogado Jacinto Blanco como defensor judicial de la demandada, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Notificado el defensor judicial designado y habiendo aceptado el cargo recaído en su persona, éste Tribunal ordenó su citación, librando compulsa en fecha 10 de noviembre de 2015.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Alguacil Ricardo Tovar, dejó constancia de haber citado al Abogado Jacinto Blanco, en su carácter de defensor judicial de la demanda.
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del 03 de febrero de 2016, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO CABALLERO, acompañado del Abogado Alí José Navarrete Toro. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio público y de la parte demandada. La parte actora insistió en continuar con la demanda.
El 29 de marzo de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio compareciendo el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO CABALLERO, acompañado del Abogado Alí José Navarrete Toro, dejándose constancia de la incomparecencia de la Vindicta Pública y de la parte demandada, por lo que el accionante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 05 de abril de 2016, oportunidad fijada para que tuviera el acto de contestación de la demanda, compareció a dicho acto, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO CABALLERO, acompañado del Abogado Alí José Navarrete Toro, asimismo, compareció el Defensor Judicial designado Abogado Jacinto Blanco, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. La parte actora insistió en continuar con la demanda y el defensor judicial de la demandada consignó escrito de contestación.
En fecha 25 de abril de 2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron publicadas por la Secretaria del Tribunal, según nota de fecha 16 de mayo de 2016.
Seguidamente, por auto de fecha 24 de mayo de 2016, éste Tribunal admitió las pruebas y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha 14 de junio de 2016, a las nueve (9:00 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana, se llevó a cabo el acto de evacuación testimonial de los ciudadanos Raúl Valentín Guerra Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-8.295.881 y de Robert Ronald Gil Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-13.253.759, respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2016, la parte actora, consignó escrito de informes.
En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo.-

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO CABALLERO.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:
Encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge LEKTER EPIL ARAUJO COTE, antes identificada, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.-
Alegó en su libelo la actora lo siguiente:
• Que en fecha 22 de abril de 1993, contrajo matrimonio con la ciudadana Lekter Epil Araujo Cote, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, según acta Nº 78.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Sucre, Calle Los Robles, Callejón Agustín Canónico Nº 66-26, La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre LESTER JOSÉ, quien nació el 03 de julio de 1993.
• Que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes.
• Que durante muchos años la relación conyugal transcurría en completa armonía, pero hace aproximadamente diez (10) años, la actitud de su cónyuge cambió radicalmente.
• Que le reclamaba a su cónyuge porque llegaba tarde y ésta le respondía con groserías, mal carácter, enojos e insultos, siendo esta actitud permanente y reiterativo y le decía que si se quería ir de la casa que lo hiciera que no lo quería ver mas.
• Que en fecha 14 de enero de 2004, tuvieron una discusión muy fuerte, en la que la ciudadana Lekter Epil Araujo Cote, lo agredió en forma verbal con insultos y palabras inadecuadas, diciéndole que le estorbaba su presencia y desde esa fecha hasta hoy las agresiones empeoraron.
• Que esa situación de excesos, sevicia e injurias que hacen imposible la vida en común, que ha asumido su cónyuge es totalmente injustificada, inapropiada y exagerada, ya que él trato varias veces de evitar la separación pero no lo logró.
• Que por lo hechos narrados, estos configuran causal de divorcio que encuadra de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil.
• Que por las razones antes expuestas y con fundamento en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, demanda por divorcio a la ciudadana LEKTER EPIL ARAUJO COTE y en consecuencia que el Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

De la contestación a la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, contradijo la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todos los términos tanto en el hecho como en el derecho lo alegado por la parte actora, y señaló que se le ha hecho imposible comunicarse con la demandada.

-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar la siguiente probanza:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 78, de fecha 22 de abril de 1993.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LESTER JOSÉ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, Nº 1059.
Esta prueba constituye un documento público, producida en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, promovió las siguientes testimoniales:
1. Declaración Testimonial del ciudadano Raúl Valentín Guerra Urbina, titular de la cédula de identidad Nº V-8.295.881, que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: “Diga el testigo, Si conoce de vista, trato, comunicación al ciudadano José Gregorio Briceño Caballero? “.Respondió el Testigo: “Si, aproximadamente entre doce a trece años”. Segunda pregunta: “Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Lekter Epil Araujo Cote?” Respondió el testigo: “Si”.Tercera pregunta: “Diga el testigo, si sabe donde vivían los ciudadanos mencionados anteriormente?”. Respondió el testigo: “Si, vivían en la Av. Sucre Calle Los Robles, Callejón Agustín Canónico”. Cuarta pregunta: “Diga el testigo, si usted presencio discusiones entre los ciudadanos mencionados anteriormente y en que fecha?”.Respondió el testigo: “Si, el catorce de enero del año dos mil cuatro”. Quinta pregunta “Diga el testigo, si en otras oportunidades usted presencio entre ellos insultos groserías y enojos?” Respondió el testigo: “Si”. En este estado, la representación judicial de la parte actora ha terminado las preguntas…”

2. Declaración Testimonial del ciudadano Robert Ronald Gil Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-13.253.759, que a continuación se transcribe:
“…Primera pregunta: “Diga el testigo, Si conoce de vista, trato, comunicación al ciudadano José Gregorio Briceño Caballero“. Respondió el Testigo: “Si, si lo conozco”. Segunda pregunta: “Diga el testigo, hace cuanto tiempo, conoce al ciudadano José Gregorio Briceño Caballero?”. Respondió el testigo: “Un aproximado de catorce años”. Tercera pregunta: “Diga el testigo, si conoce a la ciudadana Lekter Epil Araujo Cote?”. Respondió el testigo: “Si la conozco”. Cuarta pregunta: “Diga el testigo, si sabe donde vivían los mencionados ciudadanos?”. Respondió el testigo: “En la Av. Sucre Calle Los Robles, Callejón Agustín”. Quinta pregunta “Diga el testigo, si usted ha presenciado discusiones entre los ciudadanos José Gregorio Briceño y Lekter Epil Araujo Cote y en que fechas?” Respondió el testigo: “Si, en la fecha del catorce de enero del dos mil cuatro”. Sexta pregunta “Diga el testigo, sin en otras oportunidades usted presencio otro tipo de molestias entre los ciudadanos y que se decían en esas discusiones?” Respondió el testigo: “Si, se decían groserías obscenas, discutían mucho. Séptima pregunta “Diga el testigo, Por que a usted le consta lo que ha expresado aquí?” Respondió el testigo: “Por que yo presencie todo”. En este estado, la representación judicial de la parte actora ha terminado las preguntas…”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante la fase probatoria, el Defensor Judicial de la parte demandada no promovió pruebas.

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal, pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas evacuadas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
El matrimonio -en principio- es una institución fundamentalmente moral y con fines morales, sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentra establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…(Omissis)…
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
(...)”

Así las cosas, este sentenciador pasa a analizar la causal alegada:
Respecto de la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca -inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.
La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.
También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.
Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.
Ahora bien, este Tribunal observa que constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que el actor, JOSÉ GREGORIO BRICEÑO CABALLERO, demandó por divorcio a su legítima cónyuge, LEKTER EPIL ARAUJO COTE, ambos identificados en autos, fundamentando su acción en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En ese sentido, dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.
Seguidamente, este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en su demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando sujeta a lo que en tal sentido pudieran ofrecer las pruebas suministradas; así entonces, tenemos que la parte actora aportó como prueba documental, el acta de matrimonio, con la cual se logró demostrar la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución fue demandada.
Encuentra este Tribunal que las declaraciones rendidas por los testigos RAÚL VALENTÍN GUERRA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.295.881 y ROBERT RONALD GIL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.253.759, promovidas por la parte actora, fueron contestes y concordantes en sus respuestas, apreciándose una conformidad lógica y racional en sus testimonios, ya que sus respuestas fueron dadas de una manera coherente y uniforme en su formulación, en el que declararon conocer suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los cónyuges JOSÉ GREGORIO BRICEÑO CABALLERO y LEKTER EPIL ARAUJO COTE; quedando en evidencia que existen circunstancias que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges.
Estos testimonios son apreciados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto además de ser categóricos en las afirmaciones de estos aspectos, no incurrieron en contradicción alguna. ASÍ SE ESTABLECE.
Considera éste sentenciador, que lo alegado por el actor JOSÉ GREGORIO BRICEÑO CABALLERO, respecto a los excesos del que fue objeto por parte de su cónyuge, ha quedado demostrado con las probanzas aportadas, específicamente las testimoniales evacuadas en el proceso, quedando en evidencia que existen situaciones continuadas de desórdenes de conducta que afectan el ánimo de convivencia matrimonial, en virtud de lo cual debe concluirse que quedó demostrada la ocurrencia de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Por lo tanto, y por cuanto el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges, de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; se impone a este Tribunal, luego de examinado el aporte probatorio, declarar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente hasta ahora entre el demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO CABALLERO y la demandada, ciudadana LEKTER EPIL ARAUJO COTE. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, fundamentada en la Causal Tercera (3º) del artículo 185° del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO CABALLERO contra la ciudadana LEKTER EPIL ARAUJO COTE; SEGUNDO: En consecuencia de haber sido declarada Con Lugar la demanda, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 22 de abril de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital Distrito, según acta inserta bajo el Nº 78.
Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de Febrero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Saez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2014-000836